ASUNTO : VP02-S-2011-007489
RESOLUCION N°1292-12
Vista la solicitud efectuada por las abogadas: MARIA ELENA RONDON Y FLORYMHAR BECERRA en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, donde requieren se acuerde a favor de la ciudadana: GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ, la medida de protección y de seguridad prevista en el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Este Tribunal con fundamento en los artículos: 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA PETICION DE MEDIDAS DE PROTECCION POR LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
Las abogadas: MARIA ELENA RONDON Y FLORYMHAR BECERRA en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, interpusieron escrito de solicitud de imposición de la medidas de protección y de seguridad, consagrada en el numeral 3 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana: GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.606.677, relacionada con el asunto que se le instruye al ciudadano: JOSE GUSTAVO URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.606.190, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Especial de Violencia de Género.
Señalan las representantes de la vindicta pública, que en el marco de la investigación que han llevado a cabo, se han practicado diligencias de investigación y actuaciones que hacen presumir que el presunto agresor pudiera tener comprometida su responsabilidad, las cuales se describen a continuación: 1.-ENTREVISTA rendida por la ciudadana: SANDRA RIOS, testiga presencial de los hechos y quien ratifica el dicho de la victima. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha: 26 de Enero de 2011, realizada en la residencia ubicada en: Barrio Santa Rosa de Agua, casa Nº 38-23, Municipio Maracaibo estado Zulia. 3.-RESULTADO DEL EXAMEN PSICOLOGICO: De fecha: 09 de Diciembre de 2011, signado con el N° 9700-168-3746, practicado a la ciudadana: GRACIELA MARIA VICUÑA DIAZ por la psicóloga forense, donde arrojó como resultado: REACCION A ESTRÉS AGUDO, PRODUCTO DE LA SITUACION QUE ACTUALMENTE VIVE, SUGIRIENDOLE TRATAMIENTO ESPECIALIZADO. 4.-ENTREVISTA: De fecha: 28 de Junio de 2012, formulada por la ciudadana: JERINEL PATRICIA URBINA VICUÑA. 5. -ENTREVISTA: De fecha: 28 de Junio de 2012, formulada por la ciudadana: JOSSIEL ALEJANDRA URBINA VICUÑA. Consideran las fiscalas, que de conformidad a las atribuciones conferidas a esta Juzgadora en el articulo 91.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es procedente que se acuerde la Medida de Protección y de Seguridad estipulada consagrada en el numeral 3° del articulo 87 de la referida Ley Especial, la cual consiste en: “ ORDENAR LA SALIDA DEL PRESUNTO AGRESOR DE LA RESIDENCIA COMUN, INDEPENDIENTEMENTE DE SU TITULARIDAD, SI LA CONVIVENCIA IMPLICA UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD INTEGRAL: FISICA, PSIQUICA, PATRIMONIAL O LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, IMPIDIENDOLE QUE RETIRE LOS ENSERES DE USO DE LA FAMILIA, AUTORIZANDOLO A LLEVAR SOLO SUS EFECTOS PERSONALES, INSTRUMENTOS Y HERRAMIENTAS DE TRABAJO. EN CASO DE QUE EL DENUNCIADOSE NEGASE A CUMPLIR CON LA MEDIDA, EL ORGANO RECEPTOR SOLICITARA AL TRIBUNAL COMPETENTE LA CONFIRMACION Y EJECUCION DE LA MISMA, CON EL AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA.”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 88 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas, y las actuaciones consignadas por la fiscalia Tercera del Ministerio Público, considera procedente la petición fiscal, y en el marco de las facultades que le confiere los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: ORDINAL3°: Se ordena la salida inmediata del ciudadano: JOSE GUSTAVO URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.606.190, de la residencia que comparte con la victima, independientemente de su titularidad, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo; de negarse el referido ciudadano a cumplir voluntariamente esta decisión, se procederá forzosamente en los términos que este mismo precepto legal estipula. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE : PRIMERO : DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por Las abogadas: MARIA ELENA RONDON Y FLORYMHAR BECERRA en su condición de Fiscalas Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Y ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD consagrada en el ordinal 3° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a: ORDINAL3°: Se ordena la salida inmediata del ciudadano: JOSE GUSTAVO URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.606.190, de la residencia que comparte con la victima, independientemente de su titularidad, ubicada en: Barrio Santa Rosa de Agua, Avenida 6, casa N° 38-23, Frente al Abasto EL DESCANSO, Maracaibo estado Zulia, autorizándolo a retirar solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo; de negarse el referido ciudadano a cumplir voluntariamente esta decisión, se procederá forzosamente en los términos que este mismo precepto legal estipula. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que funcionarios adscritos a ese órgano de seguridad procedan a la notificación del ciudadano: JOSE GUSTAVO URBINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-11.606.190, en la residencia ubicada en: Barrio Santa Rosa de Agua, Avenida 6, casa N° 38-23, Frente al Abasto EL DESCANSO, Maracaibo estado Zulia, informándoles que en el caso de que el ciudadano JOSE GUSTAVO URBINA se niegue a cumplir voluntariamente esta orden judicial, procedan forzosamente a hacerla cumplir. Asimismo Se ordena notificar a todas las partes sobre la decisión tomada por este Despacho Judicial. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
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