ASUNTO : VP02-S-2012-004788
RESOLUCION N° 1289-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Julio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 29-03-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-14.497.801, hijo de MARIA QUINTERO Y WILMAN URDANETA, con residencia Sector Sierra Maestra, frente a Polisur, casa 16-06, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0426-466.1515, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: JENIREE DEL VALLE ARISMENDI PALMAR. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del defensor privado abogado: EDUARDO ANDRADE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 06 de Julio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 06 de Julio de 2012, formulada por la ciudadana: JENIREE DEL VALLE ARISMENDI PALMAR., por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 06 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 07 de Julio de 2012, del Hospital Venezolano de los Seguros Sociales, donde la médica tratante DRA. ELISA TORRRES, deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima, al momento de su valoración médica. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 06 de Julio de 2012, consistentes en cuatro (04) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción presentados por la Fiscalia QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 06/07/12, 2) Denuncia Verbal de fecha 06/07/12, 3) Constancia de Denuncia de fecha 06/07/12, 4) Registro de Victimas y Testigos de fecha 06/07/12, 5) Acta de Inspección fecha 06/07/12, 6) Notificación de Derecho de fecha 06/07/12, 7) Constancia de fotografías de los hechos de fecha 06/07/12, 8) Orden de Inicio de Investigación de fecha 06/07/12, 8) Oficio Remitido al Departamento de Alguacilazgo de fecha 07/07/12, y 9) Constancia medica de fecha 07/07/12, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WILMAR ALBERTO URDANETA QUINTERO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: JENIREE DEL VALLE ARISMENDI PALMAR. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 3° 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo su ropa, implementaos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en EL ORDINAL 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la cual se le prohíbe al presunto agresor la salida del País sin que previamente lo autorice el tribunal, y la Medida cautelar del ARTÍCULO 92.7 de la ley Especial de Genero: la cual consiste en la remisión al Equipo Interdisciplinario el día 20-07-12 a las 8:30 de la mañana, a fin de recibir charla y orientación sobre la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con parcialmente lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ORDINAL 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida cautelar del ARTÍCULO 92.7 del la ley Especial de Genero, a favor del ciudadano: WILMAN ALBERTO URDANETA QUINTERO, Titular de la cédula de identidad N° V-14.497.801, referidas a: ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización previa del Tribunal, y 92.7 del la ley Especial de Genero: la cual consiste en la remisión al Equipo Interdisciplinario el día 20-07-12 a las 8:30 de la mañana, a fin de recibir charla y orientación sobre la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando parcialmente con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 3° 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, autorizándolo a llevar consigo su ropa, implementaos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,


ABG. DORIS MORA.