ASUNTO : VP02-S-2012-004786
RESOLUCION N°1288-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 07 de Julio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSE ALFREDO GALINDO USECHE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 20/02/1975, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.523.751, HIJO DE ALICIA GALINDO Y JOSE ROMERO, CON RESIDENCIA MACHIQUES, SECTOR EL LLANO, AVENIDA PRINCIPAL, CASA S/N, A 1KM DE LA CATEDRAL, MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA, ESTADO ZULIA, CELULAR 0426-200.5090, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ.. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 con la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOSE ALFREDO GALINDO USECHE previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 06 de Julio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha: 06 de Julio de 2012, formulada por la ciudadana: NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ, por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 06 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha: 07 de Julio de 2012, identificado con el N° 719-12, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Machiques, donde solicita se le practique a la victima EXAMEN MÉDICO PSICOLÓGICO Y PSIQUIÁTRICO. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, ABG. ANDRY LIBIS REYES BRITO como lo son: 1) Acta de Investigación Penal de fecha de 06 de Julio de 2012, 2) Acta de los Derechos del Imputado de fecha de 06 de Julio de 2012, 3) Acta de Entrevista de fecha de 06 de Julio de 2012, 4) Acta de Identificación de Denunciante Victima o Testigos de fecha de 07 de Julio de 2012, 5) Oficio de Remisión al Departamento de Ciencias Forenses de fecha de 07 de Julio de 2012 , 6) Inspección Técnica de Sitio de fecha de 06 de Julio de 2012, y 7) Recibo de Distribución de fecha de 28 de Junio de 2012, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 con la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSE ALFREDO GALINDO USECHE, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL 3°: a partir del día de Jueves 12-06-2012. Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Control de la Villa del Rosario. ORDINAL 4°: la prohibición de la salida del país sin previa autorización por escrito del Tribunal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ. Asimismo Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al Tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente rezan; Articulo 57: “la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” Articulo 77: “en cualquier estadio del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…” Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSE ALFREDO GALINDO USECHE, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL 3°: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de la Villa del Rosario, y ORDINAL 4°: la prohibición de la salida del Estado Zulia, sin previa autorización por escrito del Tribunal de Control de la Villa del Rosario, y las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadana: NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ. Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de las victimas de autos, ciudadana: NELLY COROMOTO VILLA ALBORNOZ . Se acuerda la declinatoria de la competencia del conocimiento del presente asunto al tribunal en Funciones de Control de la Villa del Rosario de este Circuito Judicial Penal de Conformidad en lo previsto en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales textualmente rezan; Articulo 57: “la competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…” Artículo 77: “en cualquier estadio del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos y se oficio al Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques Departamento de investigaciones Penales. ASI DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECREGTARIA,


ABG. DORIS MORA.