ASUNTO : VP02-S-2012-004782
RESOLUCION N°1283-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Julio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: RIXIO ANDRES CAMARILLO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 25-09-1980, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-16.623.522, hijo de ANA PARRA Y DIXON CAMARILLO, con residencia en el Barrio Guaicaipuro, Avenida 100, con calle 67, casa 16-61, a cuatro casas del club, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono:0261-7552249, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 1er parte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CRIS CAROLINA CARRUYO FERNANDEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JOAQUIN PORTILLO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 1er parte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: RIXIO ANDRES CAMARILLO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 06 de Julio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 06 de Julio de 2012, formulada por la ciudadana: CRIS CAROLINA CARRUYO FERNANDEZ por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 06 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha: 06 de Julio de 2012, identificado con el N° 2608-12, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses donde solicita se le practique a la victima examen medico-legal. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 06 de Julio de 2012, del Hospital Central Dr. Urquinaona, donde el médico tratante deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima al momento de su valoración médica. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 06/07/12, 2) Acta de Notificación de Derechos Constitucionales de fecha 06/07/12, 3) Denuncia Verbal de fecha 06/07/12, 4) Oficio Remitido a la Medicatura Forense de fecha 06/07/12, 5) Inspección Técnica de fecha 06/07/12, 6) Acta de Filiación de Victimas y Testigos de fecha 06/07/12, 7) Constancia Medica de fecha 06/07/12, 8) Orden de Inicio de Investigación de fecha 06/07/12, y 8) Oficio Remitido al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RIXIO ANDRES CAMARILLO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: CRIS CAROLINA CARRUYO FERNANDEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 11°.- Imponer al presunto agresor la Obligación de proporcionar a la Mujer Victima de Violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor: esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección, la cual fue fijada por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200, 00) MENSUALES para el sustento de la victima los cuales deben ser otorgados los días 30 de cada mes, debiendo ser consignados los recibos de pago al tribunal, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario Especializado al taller de inducción sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 12-07-12 a las 8:30. Asimismo debe Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las medidas cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 09-07-12, y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 1er parte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RIXIO ANDRES CAMARILLO, Titular de la cédula de identidad N° V-16.623.522, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes 09-07-12, y ORDINAL 4°: La Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 1er parte y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6°, 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 11°.- Imponer al presunto agresor la Obligación de proporcionar a la Mujer Victima de Violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que esta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor: esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaría que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección, la cual fue fijada por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200, 00) MENSUALES para el sustento de la victima, los cuales deben ser otorgados los días 30 de cada mes, debiendo ser consignados los recibos de pago al tribunal y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera debe asistir ante el Equipo Interdisciplinario Especializado al taller de inducción sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 12-07-12 a las 8:30. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS MORA