ASUNTO : VP02-S-2012-004776
RESOLUCION N°1285-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Julio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: ORLANDO ENRRIQUE SERRADAde nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13/02/1974, de estado civil CASADO, de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad 11.868.156, hijo de IRMA SANCHEZ Y ORLANDO SERRADA , con residencia SECTOR AMPARO CALLE 82B CASA 80B-60 TELEFONO 0426-6645599, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217, y la agravante establecida en el articulo 78 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: NORMA LABARCA y la adolescente: KRYZBELL GERALDINE SERRADA LABARCA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217, y la agravante establecida en el articulo 78 del Código Penal, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: ORLANDO ENRRIQUE SERRADA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 05 de Julio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 05 de Julio de 2012, formulada por la ciudadana: NORMA LABARCA por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 05 de Julio de 2012, formulada por la adolescente: KRYZBELL GERALDINE SERRADA LABARCA por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 05 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. OFICIOS DE REMISION DE LAS VICTIMAS A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha: 05 de Julio de 2012, identificados con los N° 2596-2012 y 2597-2012, suscritos por el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, Comisario EDUARDO VILLALOBOS, dirigido al Dr. FREDDY RINCON de medicatura forense, donde solicita se le practique a las victimas reconocimiento médico-legal-físico y psicológico. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Y la agravante establecida en el articulo 78 del código penal. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Y la agravante establecida en el articulo 78 del código penal, en perjuicio de la ciudadana: NORMA LABARCA Y la adolescente KRISBEL SERRADA, de 16 años de edad; una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 05/07/2012, 2) Acta de Notificación de Derechos de fecha 05/07/2012, 3) Acta de Denuncia Narrativa de la victima ciudadana 05/07/2012, 4) oficio de remisión a la medica turra forense de fecha 05/07/2012; 5) ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05/07/2012 las cuales se dan por reproducidas, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ORLANDO ENRIQUE SERRADA SANCHEZ observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana: NORMA LABARCA Y la adolescente KRISBEL SERRADA, de 16 años de edad, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 09-07-2012, a las (08:30 AM). y la Medida Cautelar del articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , referida: La presentación ante el Equipo Interdisciplinario de este circuito especializado, a partir del día 12-07-2012, a las (08:30 AM), a los fines de que reciba orientación sobre la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 3°, 5°, 6°, 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes: ORDINAL 3-ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad,(salida inmediata del inmueble autorizado de retirar consigo los implemento personales y herramientas de trabajo(vehiculo DODGE DAR blanco placa VNC-429 a través de una tercera persona) , ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, ORDINAL 11°- imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, por lo que el imputado queda obligado de suministrar a las victimas, de forma mensual y para su sustento, la cantidad de 300bs mensuales, debe anexar al expediente recibos originales firmados por las victima en donde conste el recibimiento del pago, y ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarándose parcialmente con lugar la petición efectuada por la representante del Ministerio Público en este acto y con lugar el planteamiento formulado por la defensa, en razón de que esta juzgadora considera que la pena que imponen los delitos imputados por la representante de la vindicta pública y a tenor de lo previsto en el articulo 253 del Código Adjetivo Penal, no es procedente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del referido imputado, siendo que con las medidas de coerción personal acordadas menos aflictivas, se pueden garantizar las resultas de este procedimiento especial y la sujeción del imputado a los demás actos procesales, no se configura ni el peligro de fuga ni de obstaculización, ya que el referido ciudadano tiene el asiento de su familia y trabajo en la ciudad, no presenta conducta predelictual, y se ha comprometido a cumplir a cabalidad las medidas impuestas, tomando en cuenta también que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello el Juez, o la Jueza deberá analizar la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el caso que nos ocupa, considera esta juzgadora, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 09-07-2012, a las (08:30 AM). y la Medida Cautelar del ARTICULO 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida: La presentación ante el Equipo Interdisciplinario de este circuito especializado, a partir del día 12-07-2012, a las (08:30 AM), a los fines de que reciba charla y orientación sobre la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a favor del ciudadano ORLANDO ENRIQUE SERRADA SANCHEZ , de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13/10/1974, de estado civil CASADO, de profesión u oficio CHOFER titular de le cédula de identidad 11.868.156, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 Y la agravante establecida en el articulo 78 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: NORMA LABARCA Y la adolescente KRISBEL SERRADA, de 16 años de edad. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para las victimas de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6° 11° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: ORDINAL 3-ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independiente de su titularidad,(salida inmediata del inmueble autorizado a retirar consigo los implemento personales y herramientas de trabajo(vehiculo DODGE DAR blanco placa VNC-429 a través de una tercera persona) ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a las victimas, a su lugar de trabajo, residencia y su lugar de estudio, salvo que sea en los términos fijados en la decisión dictada por el Tribunal de Protección al que hace referencia el imputado de autos y cuya copia cerificada debe ser incorporada en las actas en un plazo de Ocho días a partir del día de hoy. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia, ORDINAL 11- imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a las victimas de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia(el queda obligado de suministrar a las victima de forma mensual y para su sustento, la cantidad de 300Bs mensuales, debe anexar al expediente recibos originales, firmados por las victimas, en donde conste el recibimiento del pago ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la CUERPO DE POLICIA MUNICIPAL DE MARACAIBO. ASI SEDECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,


ABG. GUILERMO FERNANDEZ.