ASUNTO : VP02-S-2012-004773
RESOLUCION N°1284-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 06 de Julio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Km. 40 JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: YINIMBER MANUEL CHIQUITO PADILLA, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 13-08-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Titular de la cédula de identidad N° V-16.836.297, hijo de FANY PADILLA Y ANTONIO CHIQUITO, con residencia en el SECTOR LOS BOHIOS, AVENIDA CRESPO, CASA NUMERO 05, A SIETE CASA DE KLA AGECIA YAKNES, LA CONCEPCIÓN, ESTADO ZULIA, teléfono: 0416-0689316, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ANA BEATRIZ URDANETA GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ, Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punibles de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: YINIMBER MANUEL CHIQUITO PADILLA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 06 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Km. 40 JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 05 de Julio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 05 de Julio de 2012, formulada por la ciudadana: ANA BEATRIZ URDANETA GONZALEZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 15 Km. 40 JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 06 de Julio de 2012, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 15 Km. 40 JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha: 05 de Julio de 2012, identificado con el N° 0778-12, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 15 Km. 40 JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al Departamento de Ciencias Forenses donde solicita se le practique a la victima examen medico-legal-fisico y psicológico. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 05 de Julio de 2012, del Hospital Dr José María Vargas, donde el médico tratante deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima al momento de su valoración médica. ACTA DE ENTREVISTA. De fecha: 05 de Julio de 2012, formulada por la ciudadana: NORA NORIELIS URDANETA GONZALEZ, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 15 Km. 40 JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del estado Zulia. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha: 05 de Julio de 2012, suscrito por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 15 Km. 40 JESUS ENRIQUE LOSSADA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la incautación de: UNA CORREA DE COLOR NEGRO CON BLANCO, APROXIMADAMENTE COMO DE UN METRO, CON UN LOGO TIPO QUE TEXTUALMENTE DICE NIKE, ESCRITO CON BLANCO Y NEGRO, CON UNA HEVILLA CUADRADA DE CLOR NIQUELADO Y MEDIO OXIDADO. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Técnica de fecha 06/07/2012, 2) Acta de Notificación de Derechos de fecha 06/07/2012, 3) Acta Policial de fecha 06/07/2012, 4) Denuncia de fecha 05/07/2012, 5) Acta de Entrevista de fecha 05/07/2012 6) Datos de la Victima de fecha 05/07/2012, 7) Acta de Inspección Técnica de fecha 06/07/20126) 8) Medida de Protección de fecha 06/07/2012, 9) Oficio Remitido al Jefe de Medicatura Forense de fecha 06/07/2012, 10) Cadena de Custodia de fecha 06/07/2012y 11) Orden de Investigación de fecha 06/07/2012, que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YINIMBER MANUEL CHIQUITO PADILLA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANA BEATRIZ URDANETA GONZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Este Tribunal declara con lugar la petición de la defensa y el imputado, y acuerda oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 15 KM-40 “Jesús Enrique Losada” del Estado Zulia, a los fines de que designe funcionarios de ese órgano de seguridad que acompañé al imputado de autos, a la dirección ubicada en sector vía los Cerros, la casa 04, ubicada al fondo de la Tienda “de que Iris”, para que retire una Moto Skygo, 150, color azul, modelo 2010, propiedad del referido imputado, quien se designará como correo especial. Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy, y el Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día jueves 12-07-12 a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Cautelar establecida en el artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a favor del ciudadano YINIMBER MANUEL CHIQUITO PADILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.836.297, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy y ARTICULO 92.7: Ingreso al equipo interdisciplinario a partir del jueves 12-07-12, a los fines de que se le proporcione orientación y acompañamiento en materia de violencia de genero, así como su participación en las actividades de difusión de la Ley Especial de Genero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Este Tribunal declara con lugar la petición de la defensa y del imputado acuerda oficiar al CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL 15 KM-40 “Jesús Enrique Losada” del Estado Zulia, a los fines de que designe funcionarios de órgano de seguridad que acompañé al imputado de autos, a la dirección ubicada en sector vía los cerros, la casa 04, ubicada al fondo de la Tienda “de que Iris”, para que retire una Moto Skygo, 150, color azul, modelo 2010, propiedad del referido imputado, quien se designará como correo especial. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Cuerpo de Policía del estado Zulia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA YANCEN.