ASUNTO : VP02-S-2012-001478
RESOLUCION N°.-1278-12
En virtud de la solicitud realizada por el ABOGADO: LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-6.351.944, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.705, actuando en calidad de Defensor del ciudadano: RUBEN DARIO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-7.819.181, de profesión u oficio Mecánico automotriz industrial, hijo de los ciudadanos ANA SANCHEZ y MIGUEL DELGADO, residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 10, Vereda 13, Casa N° 7, cerca de la carnicería el Chicho del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y 42 segundo aparte; respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDILSA MARIA BERBEN LISCANO, mediante el cual solicita el cese de las medidas cautelares decretadas a su patrocinado en fecha: 27 de Febrerote 2012, con fundamento en los artículos 79 y 103 de la Ley orgánica Sobre el Derechote las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en concordancia con el criterio esgrimido en un extracto de la SENTENCIA Nº 216 del 02 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA TECNICA:

Alega el abogado: LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, Defensor del ciudadano: RUBEN DARIO SANCHEZ, que la fiscalia tercera del Ministerio Público, aún no ha presentado el acto conclusivo de la investigación instruida en contra de su patrocinado, ya que a la fecha, ya transcurrió el lapso de cuatro meses que prevé el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia para tal fín, tomando en cuenta que la investigación se inició el 26 de Febrero de 2012, y hasta la fecha 02 de Julio 2012, no se había presentado el acto conclusivo, siendo que según su criterio, han transcurrido cuatro (04) meses y seis (06) días, sin que tampoco se haya solicitado la prórroga que establece el articulo 103 de la referida Ley Especial. Aduce también el abogado defensor, que si bien es cierto este retardo no genera la preclusión de la acción, ni tampoco la extinción de la acción penal, si repercute en la medida de coerción personal que le fue impuesta a su cliente en la oportunidad que fuera presentado por ante este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, cita como fundamento de su pretensión, parte del contenido de la SENTENCIA Nº 216 del 02 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que entre otros aspectos señala: “…..Aparte 10: La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado….” Razones por las cuales solicita LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES Y LA SUSPENSION DE TODAS LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION, A FAVOR DE SU CLIENTE, por innecesarias e inaplicables, de igual forma solicita se le requiera a la fiscalia, las entrevistas a los vecinos de su defendido que permitirán el esclarecimiento de los hechos, y se proceda de conformidad a lo previsto en el articulo 103 de la Ley especial de Violencia de Género.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la petición efectuada por el defensor técnico, revisadas y estudiadas las actas que conforman el asunto, se evidencia que al imputado: RUBEN DARIO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-7.819.181, de profesión u oficio Mecánico automotriz industrial, hijo de los ciudadanos ANA SANCHEZ y MIGUEL DELGADO, residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 10, Vereda 13, Casa N° 7, cerca de la carnicería el Chicho del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y 42 segundo aparte; respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDILSA MARIA BERBEN LISCANO, le fueron impuestas en fecha: 27 de Febrero de 2012, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas Cada (30) Días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 28 de febrero del 2012 y ORDINAL 9: Se concatenan con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima en consecuencia se ordena la salida Inmediata del Presunto Agresor de la Residencia en común con la Victima; se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibido al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Siéndole imputado al procesado la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y 42 segundo aparte; respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDILSA MARIA BERBEN LISCANO. Asimismo, se logró constatar por el sistema juris 2000, que la fiscalia tercera del Ministerio Público no ha solicitado la prórroga que estipula el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual a la letra reza: “ARTICULO 79: “Lapso para la investigación. El Ministerio Publico dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
Efectivamente, tal y como lo expresa el abogado defensor, ya han transcurrido mas de cuatro (04) meses desde que se individualizó al ciudadano: RUBEN DARIO SANCHEZ por ante este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, específicamente el día Lunes 27 de Febrero de 2012, acto procesal en el cual se le impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad y de protección y de seguridad, para garantizar la integridad de la victima de autos, que fueron descritas ut supra; así las cosas, y en atención al criterio plasmado en la SENTENCIA Nº 216 del 02 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que en parte de sus extractos contempla: “Los plazos establecidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa inicial del proceso penal (fase de investigación o preparatoria) tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, de modo que el director del proceso, Fiscal del Ministerio Publico, culmine la investigación en un plazo razonable, de manera que el imputado sea enjuiciado sin dilataciones indebidas.” Aunado a lo expuesto en la misma decision cuando refiere: “... La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otrogamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de esta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los articulos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia”. De igual forma, esta decisión de la Sala de Casación Penal contempla, que el lapso de los cuatro meses que el legislador previó para que el titular de la acción penal concluyera la investigación en el marco de este procedimiento especial, debe comenzar a contarse desde que el ente fiscal ordena el inicio de la investigación, una vez que sea notificado de la detención flagrante del presunto agresor, cuya imputación formal se materializa con la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, en la cual el Juez o jueza decidirá si mantiene la medida de privación de la libertad o la sustituye por una menos aflictiva, que de acordarse la privación de la libertad la investigación tendrá una duración inicialmente de treinta (30) días continuos prorrogables por quince (15) días, y en el supuesto de que al agresor se le acuerde una medida cautelar menos gravosa, el lapso en referencia podrá tener una duración de cuatro (04) meses, con la facultad para el Ministerio Público de solicitar la prórroga ordinaria o extraordinaria que consagran los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el asunto de marras, la fiscalia tercera del Ministerio Público, no ha hecho uso de esa facultad, ni tampoco ha presentado el acto conclusivo de la investigación que ha llevado a cabo, dicho esto le asiste la razón al peticionante; Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso, El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además el artículo 247 ibidem, que “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.
En relación al contenido de los preceptos legales antes mencionados, resulta evidentemente excedido el referido lapso, toda vez que de acuerdo con el criterio fijado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede el decaimiento de las medidas de coerción personal que le fueran impuestas al imputado de autos: RUBEN DARIO SANCHEZ en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, según decisión N° 312-12 de fecha: 27 de Febrero de 2012, contempladas en los ordinales: 3° y 9° del articulo 256 del Código Adjetivo Penal. Por analogía es aplicable al respecto, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 601 del 22-07-05 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López , donde estableció lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, sin que se haya solicitado su prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido al mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en tal supuesto, debe citar a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa al imputado o acusado, sin menoscabo de los derechos a la defensa y a ser oído (al respecto, véase la sentencia N° 3.060 del 4 de noviembre de 2003, caso: David José Bolívar, y, más recientemente, las decisiones números 2.555 del 9 de noviembre de 2004 y 3.254 del 16 de diciembre de 2004, casos: José Irene Bogotá Sánchez y Félix Enrique Celis Hernández, respectivamente).

Ahora bien, esta Sala considera conveniente modificar el criterio anterior, pues en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003 (caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro), se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad.

En este sentido, no sólo el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse –como sucedió en el presente caso, en que la privación judicial preventiva de libertad cumplió dos años de vigencia el 25 de enero de 2004, y su sustitución sólo fue decretada el 21 de mayo de ese año, por los sucesivos diferimientos de la audiencia fijada por el presunto agraviante , retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara.”

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 79, 103 de la Ley Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de la SENTENCIA Nº 216 del 02 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decreta el Cese de las medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad impuestas al ciudadano: RUBEN DARIO SANCHEZ contempladas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas Cada (30) Días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 28 de febrero del 2012 y ORDINAL 9: Se concatenan con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima en consecuencia se ordena la salida Inmediata del Presunto Agresor de la Residencia en común con la Victima; se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibido al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y en aras de garantizar la integridad física, emocional, patrimonial y laboral de la victima, ciudadana: EDILSA MARIA BERBEN LISCANO, CONFIRMA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD acordadas, establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87de la Ley Especial de Violencia de Género, consistentes en: ORDINAL 3: La salida Inmediata del Presunto Agresor de la Residencia en común con la Victima. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo, Tomando en cuenta que las medidas de protección y de seguridad por su naturaleza preventiva son de aplicación preferente y tienen carácter de supremacía y vigencia durante todo el proceso, cuyo fin fundamental es garantizar y proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de toda acción que viole o menoscabe sus derechos fundamentales, a tenor de lo establecido en los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Especial de Violencia Contra La Mujer. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: DECLARA PARCIALMETE CON LUGAR la petición efectuada por el abogado: LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-6.351.944, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 76.705, actuando en calidad de Defensor del ciudadano: RUBEN DARIO SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-7.819.181, de profesión u oficio Mecánico automotriz industrial, hijo de los ciudadanos ANA SANCHEZ y MIGUEL DELGADO, residenciado en la Urbanización La Popular, Sector 10, Vereda 13, Casa N° 7, cerca de la carnicería el Chicho del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 primer y 42 segundo aparte; respectivamente, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EDILSA MARIA BERBEN LISCANO, de conformidad con lo previsto los artículos 79, 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio de la SENTENCIA Nº 216 del 02 de Junio de 2012, con Ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DECRETA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD impuestas al ciudadano: RUBEN DARIO SANCHEZ contempladas en los numerales 3 y 9 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas Cada (30) Días por el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 28 de febrero del 2012 y ORDINAL 9: Se concatenan con las medidas de protección y seguridad a favor de la victima en consecuencia se ordena la salida Inmediata del Presunto Agresor de la Residencia en común con la Victima; se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; Prohibido al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, y en aras de garantizar la integridad física, emocional, patrimonial y laboral de la victima, ciudadana: EDILSA MARIA BERBEN LISCANO. SEGUNDO: Confirma las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la ciudadana: EDILSA MARIA BERBEN LISCANO establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, consistentes en: ORDINAL 3: La salida Inmediata del Presunto Agresor de la Residencia en común con la Victima. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. TERCERO: Se ordena oficiar a la fiscalia tercera del Ministerio Público, para que de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código Adjetivo Penal, proceda a dar respuesta a las diligencias de investigación promovidas por el imputado a través de su defensa. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, a los fines de que dentro de los dos (02) días siguientes, comisione un nuevo fiscal o fiscala, para que presente las conclusiones de la presente investigación en un lapso que no excederá de diez (10) días continuos, tal y como lo exige el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISION, OFICIESE. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHAOCN DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN