ASUNTO : VP02-S-2012-004751
RESOLUCION N° 1275-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 04 de Julio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/07/1992, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio otros, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.257.189, hijo de MARIA ARRAIZ SECTOR LA MORITA COMUNIDAD EL VENERABLE CALLE PRINCIPAL CASA C-47 DETRÁS DE LA UNIVERSIDAD CARABOBO PARROQUIA FRANCISCO LINARES ALCANTARA TELEFONO MOVIL(MADRE):0426-4108795, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARYELVIS VALBUENA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: LIZBETHSY AGUIRRE SANCHEZ Fiscal Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: FATIMA SEMPRUM. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía 51 del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 02 de Julio de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Julio de 2012, formulada por la ciudadana: MARYELVIS VALBUENA por ante la sede del Centro de Coordinación Policial N° 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 02 de Julio de 2012, signado con el N° 1057-12, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial N° 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al médico forense, donde le solicita se le practique a la victima exámenes médico-legales. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha: 02 de Julio de 2012, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se suscitaron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 02 de Julio de 2012, del Hospital ADOLFO DONS, donde la médica tratante deja constancia de las lesiones que le fueron apreciadas a la victima, al momento de su valoración médica. FIJACION FOTOGRAFICA: De fecha 02 de Julio de 2012, consistente en una fotografía del rostro de la victima donde se aprecian las lesiones que le fueron ocasionadas. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia QUINCUAGESIMA PRIMERA del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE DENUNCIA DE FECHA 02/07/2012 2) ACTA POLICIAL DE FECHA 02/07/2012 3) ACTA DE INSPECCION OCULAR DE FECHA 02/07/2012 3) CONATANCIA MEDICA DE FECHA 02/07/2012 4) OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA DE DE FECHA 02/07/212 5) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 02/07/20126) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DE FECHA 02/07/2012 6) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION DE FECHA 04/07/2012, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARYELVIS VALBUENA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales:3° 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3° ordena la salida del presunto agresor de la vivienda común, autorizándolo a retirar su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo decreta la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referente a la remisión al equipo interdisciplinario a partir del día de hoy 04 DE JULIO DEL 2012, y la medida cautelar estipulada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy (MIERCOLES) 04-07-12, por la presunta comisión del delito de: : VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 1er Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la prevista en el articulo 92 numeral 7 de la Ley especial de Violencia de Género, a favor del ciudadano: WALTER JUNIOR MOLINA ARRAIZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23/07/2012, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio otros, Titular de la cédula de identidad Nº V-21.257.189, hijo de MARIA ARRAIZ SECTOR LA MORITA COMUNIDAD EL VENERABLE CALLE PRINCIPAL CASA C-47 DETRÁS DE LA UNIVERSIDAD CARABOBO PARROQUIA FRANCISCO LINARES ALCANTARA TELEFONO MOVIL(MADRE):0426-4108795, referidas a: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de hoy (MIERCOLES) 04-07-12. ARTICULO 92.7. El ingreso al equipo interdisciplinario a partir del día de hoy 04 DE JULIO DEL 2012. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5° 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3° ordena la salida del presunto agresor de la vivienda común, autorizándolo a retirar su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO FERNANDEZ.
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