ASUNTO : VP02-S-2011-003232
RESOLUCION N°.-1273-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 04 de Julio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas según resolución N° 711-12, de fecha: 24 de Abril de 2012, en contra del ciudadano: FRANKLIN JOSE MEDINA HENRIQUEZ, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20/09/1991 de estado civil soltero de profesión u oficio OBRERO, C.I. V- 27.197.648, hijo de IVON HENRIQUEZ Y JOSE MEDINA con residencia en el barrio rafito Villalobos por la bomba de San jacinto, Av. 28 con calle 33B-206frente a la dirección del ciudadano ANGELO JOSE GONZALEZ CAÑATE y frente del mercado los peruanos teléfono 0424-9658794, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de: KELLY PIÑA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: DAISY OVIEDO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión del hecho denunciado por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: FRANKLIN JOSE MEDINA HENRIQUEZ fue oído por el tribunal Octavo de Primera Instancia de Control Ordinario, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, según resolución N° 711-12, de fecha: 24 de Abril de 2012, y que fuera remitido a este juzgado Especializado por Declinatoria dictada en la decisión N° 1054-12 de esta misma fecha, acto en el cual el referido ciudadano fue oído de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Este Juzgado Especializado acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento de alguacilazgo, a partir del momento que se haga efectiva la libertad. ORDINAL 8: La presentación de una caución económica a través de dos personas que funjan como fiadores, quienes deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, en este sentido deben percibir un ingreso que no sea inferior a las treinta (30) unidades tributarias, y estar domiciliados en el territorio nacional y de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO JOSE FRANKLIN JOSE MEDINA HENRIQUEZ, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. Declarando con lugar la solicitud fiscal, ya que con las medidas decretadas se busca garantizar las resultas del proceso. De igual manera se decretan las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SE ACUERDA FIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 19/07/2012 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM,) quedando las partes presentes notificadas. Se ordena notificar a la victima de autos. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, estipulada en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por el departamento de alguacilazgo a partir del momento que se concrete su libertad ORDINAL 8: La presentación de una caución económica a través de dos personas que funjan como fiadores, quienes deberán ser de recocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, en este sentido deben percibir un ingreso que no sea inferior a las treinta (30) unidades tributarias, y estar domiciliados en el territorio nacional y de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral octavo en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. HASTA TANTO LO ANTERIOR NO SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO FRANKLIN JOSE MEDINA HENRIQUEZ, portador de la cedula de identidad, Nº 27.197.648, QUEDARA PRIVADO DE SU LIBERTAD, RECLUIDO A TALES EFECTOS EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, A LA ORDEN DE ESTE TRIBUNAL. EN EL AREA DE LA CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5° y 13° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 13°.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. TERCERO: SE ACUERDA FIJAR EL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR PARA EL DÍA 19/07/2012 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30AM,) quedando las partes presentes notificadas. Se ordena notificar a la victima de autos. OFICIESE AL COMANDO REGIONAL N° 3 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESTACAMENTE N° 35, AL JEFE DE TRASLADO DEL CENTRE DE ARRESTOS Y DETENCIONES EL AMRITE.. ASI SE DECIDE. Siendo la una y treinta y cuatro (01:55 PM) de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA ROSARIO CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.