ASUNTO : VP02-S-2011-001889
SENTENCIA Nº 27-12
RESOLUCION Nº.1271-12
JUEZA PROFESIONAL: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.
SECRETARIO: ABOGADO: MANUEL ARAUJO.
I
PARTES INTERVINIENTES:
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR TERCERA ABOGADA: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO.
VICTIMA: MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR
EL IMPUTADO: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-03-1970, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.285.997, HIJO DE PABLO TORRES Y MARIA SANCHEZ CON RESIDENCIA EN EL BARRIO AMPARO AV 40 Nº 31-19 , teléfono: 0261-756-2665, MARACAIBO, ESTADO ZULIA
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS: MARJES URDANETA Y JOSE RAMIREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Visto que en la Audiencia Preliminar de la presente Causa, celebrada en fecha 04 de Julio de 2012, el imputado: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 22-03-1970, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 11.285.997, HIJO DE PABLO TORRES Y MARIA SANCHEZ CON RESIDENCIA EN EL BARRIO AMPARO AV 40 Nº 31-19 , teléfono: 0261-756-2665, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, Admitió los hechos de la Acusación que fuera interpuesta en su contra por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en fecha: 29 de Julio de 2011. Esta Jurisdicente pasa a dictar Sentencia en los términos siguientes:
II
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION.
Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, quedan establecidos así:
“ En fecha 09 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 10:15 de la noche, en la Plaza Nuestra Señora de la Chiquinquirá en el casco central de esta ciudad, la victima ciudadana MARÍA CAROLINA ACOSTA AGUILAR, se encontraba en compañía de su concubino es decir el imputado JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ, cuando comenzó a discutir con la citada ciudadana, porque ésta minutos antes le había dado la razón a un ciudadano que le había preparado a su concubino un perro caliente, ya que le reclamó porque le había aplicado mucha salsa; esta situación le molestó muchísimo al hoy imputado, procediendo a arremeter contra la ciudadana MARÍA CAROLINA ACOSTA AGUILAR, propinándole con su cabeza un fuerte golpe a nivel de la frente de la victima, y asimismo la mordió en la mejilla, cuando en ese momento se trasladaban unos funcionarios adscritos a la Brigada Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se percataron de lo que estaba sucediendo, procediendo inmediatamente a prestarle apoyo a la referida victima y a practicar la aprehensión in fraganti del presunto agresor, quien quedó identificado como JOSÉ LUIS TORRES SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad No. 11.285.997, siendo trasladado hasta el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite" a la orden del Ministerio Público para su posterior presentación ante el Tribunal de Control Especializado, por encontrarse incurso en la comisión de! delito de Violencia Física”
Una vez que el Ministerio Público a través de la Fiscalía Tercera realizara las investigaciones y recabara los elementos con los cuales llego a la convicción de los hechos denunciados por la ciudadana: MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR, presentó escrito acusatorio en fecha: 29 de Julio de 2011, en contra del ciudadano: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR, el cual fue recibido mediante Auto por este Tribunal de esa misma fecha, fijándose el acto de Audiencia Preliminar para el día: once (11) de Agosto de 2011, a las 02:00 p.m, llevándose a cabo en fecha: 04 de Julio de 2012, con la presencia de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, y los defensores privados abogados: MARJES URDANETA Y JOSE RAMIREZ, en la cual SE ADMITIO LA ACUSACIÓN, presentada por esa instancia fiscal en contra del acusado de autos: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ previamente identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR, todo ello de conformidad con lo estipulado en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público correspondieron con la realidad jurídica. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofertados por la Representación Fiscal, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; De la misma manera, una vez admitida la Acusación este Juzgado Especializado, impuso al hoy acusado: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por el otro lado, economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia; Por lo que la Jueza especializada pregunto al acusado si iba a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, siendo la (01:20 PM) que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”, por lo que esta Juzgadora habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos como por su Defensa, declaró con lugar la Admisión de Hechos pura y simple formulada por el ciudadano: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y procede a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, que forma parte de los preceptos de la vigencia anticipada, prevista en la Disposición Final Segunda, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se procedió a DICTAR Sentencia. Y ASI SE DECLARA.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL IMPUTADO.
Ahora bien, una vez admitida la acusación, esta juzgadora se dirigió al acusado: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ identificado previamente y lo informó del contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explico con detalles los medios alternativos a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias Jurídicas, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo que prevé el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, que forma parte de los preceptos de la vigencia anticipada, prevista en la Disposición Final Segunda, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia Preliminar de fecha 04 de Julio de 2012, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio manifestó: siendo la (01:20 PM) que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”, y estando el acusado de autos en presencia de sus Defensores, solicitó el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, que forma parte de los preceptos de la vigencia anticipada, prevista en la Disposición Final Segunda, y 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este tribunal, tal como se acredita en el Acta de Audiencia Preliminar de la manera siguiente.
” Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, siendo las (01:20 PM), que: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo” En este estado, solicita la palabra la Defensa Privada, quien manifestó: “ que una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito se le realice la rebaja de ley correspondiente, es todo”.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ . Y ASI SE DECLARA.
IV
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el imputado: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ son constitutivos del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por los hechos suscitados el día: 09 de Abril de 2011, el ciudadano: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, arremetió contra la victima de autos, propinándole con su cabeza un fuerte golpe a nível de la frente, mordiéndola en la mejilla, siendo auxiliada por funcionários del Cuerpo de Policia del estado Zulia, por lo que observa esta juzgadora que existiendo suficientes elementos de convicción los cuales están suscritos en el escrito Acusatorio interpuesto por la Fiscalía tercera del Ministerio Público y aquí se dan por reproducidos, dieron la certeza de la responsabilidad del hoy acusado: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, en la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de Julio de 2012, razones por las cuales este Tribunal pasa a dictar sentencia Condenatoria en contra del acusado: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
V
PENALIDAD
El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el Acusado de autos y su Defensa, DECLARA CON LUGAR la Admisión de Hechos pura y simple realizada por el ciudadano: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ y pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con el artículo 375 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, DE FECHA 15-06-2012, que forma parte de los preceptos de la vigencia anticipada, prevista en la Disposición Final Segunda, en concordancia con el artículo 104 de la Ley Especial de Género de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone una pena de SEIS (06) A DICECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio DOCE (12) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien en virtud de la admisión de hechos realizada por el hoy acusado en autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio de la pena el cual es CUATRO (04) MESES DE PRISION. Quedando la pena en abstracto a cumplir en OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012. SE MANTIEN LAS .MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual hace referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra detenido en el Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a la orden del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se mantiene como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a la orden del mencionado tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte con aplicación de CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, del código penal . En consecuencia se ordena oficiar el Juzgado Séptimo de Juicio y al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, para informar de la presente decisión. OFÍCIESE. SE Acuerda Mantener las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 3°.- Salida del imputado de la residencia en común, independientemente de la titularidad, pudiendo retirar solamente sus enseres de trabajo y herramientas de trabajo, ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR y ORDINAL 13°.- no cometer nuevos hechos de violencias. Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el articulo 326 la norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 29-07- 2011, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: SE CONDENA al ciudadano JOSE LUIS TORRES SANCHEZ, a cumplir la pena de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, todo de conformidad con el artículo 104 de la Ley Especial de Género en concordancia con el articulo 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA CAROLINA ACOSTA AGUILAR, en virtud de la Admisión de Hechos realizada, por el acusado de autos, de conformidad con el artículo 376 de la norma adjetiva penal CUARTO: SE MANTIE LA .MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen referencia a: ORDINAL 3°: La presentación periódica ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 15 días. SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, por cuanto se encuentra detenido en el Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a la orden del Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia se mantiene como Centro de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a la orden del mencionado tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte con aplicación de CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, del código penal . En consecuencia se ordena oficiar el Juzgado Séptimo de Juicio y al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, para informar de la presente decisión OFÍCIESE. QUINTO: SE Acuerda Mantener las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley especial de Género. SEXTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS CUATRO (04) DIAS DEL MES DE JULIO DE 2012, 202° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO
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