ASUNTO : VP02-S-2011-001026
RESOLUCION N° 1268-12
Visto el Escrito presentado por el abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.585.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº138.167, con domicilio procesal en: la calle 72 entre avenidas 4 y 8, N°4-72, Maracaibo estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1965, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No: V-7.769.573, hijo de los ciudadanos: GLADIS GUERRERO y EUGENIO PIRELA (DIF), CON RESIDENCIA SECTOR TIERRA NEGRA, CALLE 68 ENTRE AV.9 Y 9B, EDIFICIO LA PERLA APARTAMENTO 14B, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6305556, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, en el cual solicita conforme a lo previsto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia el Archivo Judicial de las actuaciones. Esta administradora de justicia emite pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA.
Visto que el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE, defensor privado del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, solicitó mediante escrito a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, EL ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones del presente asunto, señalando entre sus argumentos, que ello procede por encontrarse vencidos todos los lapsos procesales, cuyo carácter es de orden público y que se encuentran establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por haberse realizado la notificación al fiscal superior en fecha 14 de Octubre de 2011, la cual fue recibida el 20 de Octubre de 2011, sin que hasta la presente fecha se haya presentado el correspondiente acto conclusivo por el Ministerio Público, señala también el defensor, que la fiscalia segunda en forma dolosa y de mala fe, solicito la declinatoria, por haber decretado este Juzgado la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, para intentar interrumpir el lapso de los días para la presentación del acto conclusivo, y que esta misma instancia fiscal al llegar la causa al Juzgado Tercero de Control Ordinario y su cliente se puso a derecho, solicitó nuevamente la declinatoria a esta Jurisdicción especial, con la intención de interrumpir el lapso concedido, por lo que solicita se decrete el archivo judicial, en razón de la actitud desmedida de la representante fiscal, por cuanto nunca se ha estado en presencia de delitos competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria, hace alusión el peticionante a decisiones dictadas en esta materia tanto por la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Estudiada y Analizada la petición efectuada por el defensor técnico CESAR CALZADILLA IRIARTE y una vez examinadas las actas procesales, así como las actuaciones originales de la investigación fiscal signada con el Nº C24-F3-11-61-11, que fueran solicitadas a la fiscalia tercera del Ministerio Público para emitir pronunciamiento, se pudo evidenciar, que por mandato de la SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA SECCION DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, donde ANULA DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY la decisión Nº 308-12 de fecha 27 de Febrero de 2012 dictada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, y ordena la realización de la Audiencia de Presentación del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO prescindiendo de los vicios que dieron origen a la nulidad decretada, en fecha 14 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia respectiva, donde este tribunal DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, Y acordó el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, quedando entonces el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, plenamente identificado en actas, obligado a ingresar al Equipo Interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del Viernes 25 de Mayo del 2012, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y SE ACORDARON LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS previstas en el artículo 87 numerales: 5° 6 ° y 13° de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, Asimismo, se le impuso la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal.
Así las cosas, y a tenor de lo dispuesto en el contenido de los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que textualmente rezan: ARTICULO 79: “Lapso para la investigación. El Ministerio Publico dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Publico podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días…”
ARTICULO 103: “Prórroga extraordinaria por omisión fiscal. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Publico no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el (sic) o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o la Fiscal omisivo u omisiva…” preceptos legales que guardan relación con el criterio esgrimido en la Sentencia N° 216 del 02 de Junio de 2011, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO de la Sala de Casación Penal del Máximo tribunal de la República, donde en uno de sus extractos refiere: “….En los supuestos que el imputado debidamente individualizado mediante los actos iniciales del proceso, y sobre éste exista una solicitud de orden de aprehensión, debidamente acordada por el órgano jurisdiccional, el limite temporal para la conclusión de la fase preparatoria solo podrá computarse a partir del momento en que se haga efectiva la detención, pues solo en ese momento será a partir de ese momento que el procesado se encuentre a derecho pudiendo cumplir con las cargas y deberes que le impone su condición de imputado, siendo además ese el momento donde podrá continuarse con el proceso, debido a la prohibición de juicio en ausencia.” En concordancia con lo establecido en la SENTENCIA Nº 513 del 06 de Diciembre de 2011, cuya ponente es la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL, de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, donde entre otros aspectos hace alusión a: “Los plazos establecidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, en la etapa inicial del proceso penal (fase de investigación o preparatoria) tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, de modo que el director del proceso, Fiscal del Ministerio Publico, culmine la investigación en un plazo razonable, de manera que el imputado sea enjuiciado sin dilataciones indebidas.” Todo lo cual indica que en el asunto de marras, aún se encuentra vigente el lapso de la fase de investigación, para que la fiscalia tercera del Ministerio Público que viene conociendo del proceso emita las conclusiones que considere procedentes con la realidad jurídica, en este sentido se constató de las actas originales de la investigación fiscal, que fueron remitidas a este Despacho Judicial, que la fiscalia tercera del Ministerio Público en fecha: 31 de Mayo de 2012, envió oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitándole la remisión con carácter de urgencia de las resultas de las diligencias de investigación que se ordenaron practicar por la fiscalia segunda en fecha 24 de Febrero de 2012, la cual riela al folio ciento cincuenta y nueve (159), asimismo se evidenció, que el abogado defensor CESAR CALZADILLA IRIARTE solicitó como diligencias de investigación, copias simples de las actuaciones de la investigación fiscal, en fecha 16 de Abril de 2012, tal y como consta en el folio ciento cincuenta y ocho (158), por lo que se puede apreciar que la fase de investigación se encuentra en pleno curso, y las partes, en este caso el imputado de autos está haciendo uso de su derecho Constitucional de acceder a las actas y de solicitar la practica de las diligencias tendentes a su exculpación, no procede entonces el ARCHIVO JUDICIAL solicitado por la defensa técnica, siendo que tal y como quedó determinado en el contenido de las normas y las decisiones transcritas ut supra, el lapso de la fase inicial de este procedimiento especial se comienza a contar a partir de la individualización del justiciable, en los casos que sobre el pese una orden de aprehensión judicial, por ser esa la oportunidad en la que este ciudadano puede hacer ejercicio efectivo de sus derechos y garantías, razones por las cuales se DECLARA SIN LUGAR EL ARCHIVO JUDICIAL solicitado por el abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE, defensor privado del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, ya que esta figura jurídica solo procede, en los supuestos de una omisión fiscal, una vez transcurrido el lapso inicial previsto en el articulo 79 de la Ley Especial de Violencia de Género, al igual que la prórroga extraordinaria contemplada en el articulo 103 ejuisdem. SENTENCIA 216 del 02-06-2012, Magistrada ponente NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, Sala de Casación Penal. Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL efectuada por el abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.585.441, inscrito en el IPSA bajo el Nº138.167, con domicilio procesal en: la calle 72 entre avenidas 4 y 8, N°4-72, Maracaibo estado Zulia, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1965, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No: V-7.769.573, hijo de los ciudadanos: GLADIS GUERRERO y EUGENIO PIRELA (DIF), CON RESIDENCIA SECTOR TIERRA NEGRA, CALLE 68 ENTRE AV.9 Y 9B, EDIFICIO LA PERLA APARTAMENTO 14B, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6305556, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a TODAS las partes intervinientes, de la presente decisión. TERCERO: SE ORDENA REMITIR a la fiscalia tercera del Ministerio Público, Las actuaciones originales de la investigación signada con el N° C24-F3-11-61-11. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA YANCEN.
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