ASUNTO : VP02-S-2012-003413
RESOLUCION N°1258-12

Visto el escrito presentado por los abogados: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-7.789.243 Y V.- 10.444.067, respectivamente, inscritos en la INPREABOGADO bajo los N° 47.872 y 71.305, en su condición de Codefensores del ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-03-1981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V-16.079.660, HIJO DE CARMEN MUÑOZ Y ADAEL GONZALEZ, DOMICILIADO EN EL BARRIO BELLO MONTE CALLE 126E, CASA N° 43-42, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416 4686931., a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: ROSIBEL ISANDRY BARRIOS BRICEÑO, donde solicitan que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad a los artículos 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el referido artículo realiza el siguiente pronunciamiento:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 03 de Mayo de 2012, la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formalmente por ante este tribunal al ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-03-1981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V-16.079.660, HIJO DE CARMEN MUÑOZ Y ADAEL GONZALEZ, DOMICILIADO EN EL BARRIO BELLO MONTE CALLE 126E, CASA N° 43-42, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416 4686931., por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: ROSIBEL ISANDRY BARRIOS BRICEÑO, acto en el cual se decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado, así como las medidas de Protección y de Seguridad para resguardar y garantizar la integridad de la victima, consagradas en los numerales: 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En fecha: 28 de Mayo de 2012, la abogada: TELIXA DURAN MONTIEL Fiscala auxiliar Trigésima Tercera del Ministerio Público, solicitó prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, la cual fue acordada por este Juzgado de Control, Audiencia y medidas, según decisión N° 1000-12.
En fecha: 16 de Junio de 2012, la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado de autos, en razón de lo cual se le dio entrada y se fijó la realización de la audiencia preliminar para el día: dos (02) de Julio de 2012, a la una (1:00pm) de la tarde.
En fecha: 25 de Junio de 2012, los abogados: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, en su condición de Codefensores del ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, presentaron escrito de contestación y descargo, a la acusación fiscal.
En fecha. 29 de Junio de 2012, los referidos abogados defensores, solicitaron el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta a su patrocinado, por este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud efectuada por los abogados: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-7.789.243 Y V.- 10.444.067, respectivamente, inscritos en la INPREABOGADO bajo los N° 47.872 y 71.305, en su condición de Codefensores del ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ plenamente identificado en actas, donde requieren sea Revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su cliente de conformidad a lo previsto en los artículos 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos que: el delito por el que fue imputado su representado, es decir ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, la pena no excede de seis (06) años de prisión, por lo que no existe el peligro de fuga y de obstaculización, dado que esta ya concluyó y su cliente tiene arraigo en el país, por ser el asiento de su hogar y trabajo, y por cuanto, según su opinión por la pena a imponer al delito imputado, no excede de ocho (08) años, y procede la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo planteado en el articulo 43 del Código Adjetivo Penal que fuera reformado recientemente. Fundamentan su petitorio en el contenido del artículo 264 en concordancia con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitan se sustituya la privación de la libertad de su cliente por una medida cautelar menos gravosa de las previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los defensores en su escrito, Esta administradora de justicia difiere del criterio allí plasmado y considera importante señalar que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente mantener la medida de coerción personal impuesta al ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ imputado por el Ministerio Público titular de la acción penal en la audiencia de presentación de imputado por flagrancia, celebrada en fecha 03 de Mayo de 2012, donde se decretó la privación judicial preventiva de la libertad del referido imputado, según RESOLUCION N° 791-12 de esa misma fecha, así como Fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable pudiera tener comprometida su participación bien como autor o partícipe en la comisión de este hecho punible, de igual forma, se configura el peligro de fuga y de obstaculización consagrados en el numeral 3 del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la victima, tratándose de un ilícito que vulnera y lesiona la dignidad, integridad física, emocional y menoscaba la libertad sexual de la victima de marras, tomando en cuenta que su entidad dañosa, se encuentra reflejada en el contenido de la propia exposición de motivos de la Ley Especial de Violencia de Género, cuando refiere que: “…..En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos y el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales….” En concordancia con lo dispuesto en el articulo 15.6 del |referido texto especial, cuando hace alusión a las formas de violencia de género que la ley consagra, y donde textualmente prevé: “ Violencia Sexual: Es toda conducta que amenaza o vulnera el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…..” Asimismo esta Jurisdiscente considera necesario hacer mención al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el Principio de Proporcionalidad que a la letra textualmente señala. “No se podrá ordenar una Medida de Coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible.” De la norma transcrita se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad debe guardar estrecha relación con la gravedad del delito que se imputa y en el caso en estudio, y como ya se señaló UT SUPRA, al presunto agresor se le atribuyó responsabilidad penal por parte del titular de la acción penal en el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de: la niña ROSIBEL ISANDRY BARRIOS BRICEÑO, calificación que se corresponde con la realidad jurídica, tomando en cuenta que los bienes jurídicos que se protegen son la Dignidad Humana de la mujer, su salud sexual y emocional y el Interés Social, por lo que en el presente caso la Medida acordada es proporcional al hecho punible atribuido al presunto agresor: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ.
Ahora bien, el artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal, consagra que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En virtud de la norma adjetiva antes planteada, la imposición de medidas cautelares sustitutivas deben ser proporcionales con los hechos objeto de la investigación como se apuntó anteriormente, y por ello en su revisión quien aquí decide, analizó las circunstancias que motivaron la imposición de tal medida al imputado de autos, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable, por lo que la medida de Privación Judicial de Libertad es necesaria para asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta además de las consideraciones anteriores, el criterio planteado en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ANTONIO. J. GARCIA GARCIA, en Decisión Nº 2176 de fecha 12/09/2002, siendo ratificada por la Magistrada de la Sala de Casación Penal DEYANIRA NIEVES, de fecha 11-08-08- Sentencia 457, las cuales se refieren a: Que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto a un acto concreto de investigación; lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva”, y por cuanto uno de los fines primordiales para acordar y mantener esta medida de coerción personal extrema, es la de garantizar la sujeción del imputado al proceso penal que se le sigue y por ende su comparecencia a todos los actos procesales; en cuanto al estado de libertad, y presunción de inocencia, es importante afirmar que si bien es cierto el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, siendo que en el asunto de marras, no procede la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos aflictivas que la privación judicial de la libertad, de acuerdo a lo previsto en el articulo 253 del Código Adjetivo Penal, que contempla: “Improcedencia: cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán las medidas cautelares sustitutivas”.
Por todos los argumentos expuestos ut supra, esta Juzgadora NIEGA la solicitud realizada por los abogados: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, en su condición de Codefensores del ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ plenamente identificado en actas, por considerar que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del presunto agresor, de igual forma, esta Juzgadora estima necesario mantener vigente esta medida de coerción personal, para asegurar la sujeción del imputado de autos al proceso y su asistencia a los actos procesales que lo conforman, específicamente a la audiencia preliminar, a tenor de lo establecido en el criterio esgrimido en la sentencia Nº 242 de fecha: 25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: NIEGA la petición realizada por los abogados: FRANCISCO GONZALEZ YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-7.789.243 Y V.- 10.444.067, respectivamente, inscritos en la INPREABOGADO bajo los N° 47.872 y 71.305, en su condición de Codefensores del ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-03-1981, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CHOFER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFICACION N° V-16.079.660, HIJO DE CARMEN MUÑOZ Y ADAEL GONZALEZ, DOMICILIADO EN EL BARRIO BELLO MONTE CALLE 126E, CASA N° 43-42, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0416 4686931., a quien se le instruye causa, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 217 ejusdem, en perjuicio de la niña: ROSIBEL ISANDRY BARRIOS BRICEÑO, donde solicitan sea Revisada y Examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera impuesta por este Tribunal a su patrocinado, y se sustituya por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad al articulo 264 ejusdem, por considerar esta Administradora de Justicia, que se mantienen vigentes los supuestos consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen PROCEDENTE SE MANTENGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EVERTH ALEXANDER GONZALEZ MUÑOZ conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 264 y 282 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Asimismo se ordena notificar a la Defensa, a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público y al imputado a través de la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA YANCEN.