ASUNTO : VP02-S-2011-004843
RESOLUCION N°1264-12

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Julio de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas según resolución N° 1496-11 de fecha: 29 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano: ALEXANDER SAMUEL SOTO, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 23-03-1975, de estado civil concubino, de profesión u oficio pescador, titular de le cédula de identidad N° V.-23.264.031, Hijo de DORALINA SOTO Y SAUL SOTO, con residencia en el Barrio Ezequiel Zamora, Diagonal al Tecnológica de la Ciudad del Sol, calle 176, casa N° 43-43, Municipio San Francisco del Zulia, Teléfono Móvil 0261-328.4290, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 39 , 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de: NELLY DE LA ROSA Y ALEXANDRA PAOLA DE LA ROSA de 14 años. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JHONNY PARRA OLIVARES. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES Y CIRCUNSTACIAS AGRAVANTES previstos y sancionados en los artículos 39 , 41 y 42 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos denunciados por la victima, se evidencia de las actas, que el ciudadano: JHONNY PARRA OLIVARES fue oído por el tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en esta misma materia, en razón de la orden de aprehensión que fuera acordada por este Tribunal, según resolución N° 1496-11 de fecha: 29 de Agosto de 2011, acto en el cual el referido ciudadano fue oído de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado. Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”. Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de presentación del aprehendido, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. Este Juzgado Especializado acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal acuerda el Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor contra del ciudadano: ALEXANDER SAMUEL SOTO; contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas ORDINAL 3: Presentaciones (CADA 60 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del día 04-07-2012, y ORDINAL 4°: Se le prohíbe al imputado de autos su salida del estado Zulia sin autorización expresa del tribunal, y en caso de cambiar de lugar de residencia debe informar por escrito al Juzgado. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta la contenida en el numeral 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, por ninguna vía o mecanismo. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. ASI SE DECIDE

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: acuerda ajustada a derecho la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor contra del ciudadano: ALEXANDER SAMUEL SOTO; de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referida ORDINAL 3: Presentaciones (CADA 60 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo, a partir del dia 04-07-2012, y ORDINAL 4°: Se le prohíbe al imputado de autos su salida del estado Zulia sin autorización expresa del tribunal, y en caso de cambiar de lugar de residencia debe informar por escrito al Juzgado. TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecida en el ordinal 13 del artículo 87 del la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia, por ninguna vía o mecanismo. CUARTO: Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión que recae en contra del imputado ALEXANDER SAMUEL SOTO, titular de le cédula de identidad N° V.-23.264.031, y se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que sea excluido del (SISTEMA SIPOL). QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del imputado de autos, se ordena Oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.