ASUNTO : VP02-S-2008-003186
RESOLUCION N°.-1266-12
Visto que en fecha: 03 de Julio de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-12-1938, de 74 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico medio en electrónica, titular de la cedula de V- 9.785548, residenciado AV. 28, LA LIMPIA EDIFICIO ALSONY, APARTAMENTO 2 A, TELEFONO Nº 0424-6849875 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMIRA FLORES. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: LIZBETHSY AGUIRRE Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado por la fiscalia sexta, en fecha: 30 de Marzo de 2009, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO identificado plenamente en actas, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad acordadas a favor de la víctima previstas en los numerales 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, se desestimen las excepciones opuestas por la defensa, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, siendo las (03:13 PM) expuso: “no voy a declarar, me acojo al precepto, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Dra YULA MORENO quien indicó: “En este acto esta defensa ratifica el escrito de excepciones y de contestación al escrito acusatorio, en toda y cada una de su contenido mediante el cual se solicita la nulidad absoluta de las actuaciones toda vez que el acto conclusivo se encuentra fuera del lapso previsto en el articulo 79 de la Ley Especial, así como también se solicitud diligencia de investigación en la fase de investigación siendo que la fiscalia no la tomo en consideración violentando el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se señala en la oposición a la acusación fiscal en cuanto a la excepción prevista en el articulo 28 del código orgánico procesal penal, ordinales 1, 4 literal c, e, i en los términos que se indican en dicho escrito, por todos los argumentos de dicho escrito esgrime la defensa solicito decrete lo solicitado ahora bien de declarar Sin Lugar, la nulidad absoluta solicitada y las excepciones opuesta en el escrito de contestación al escrito acusatorio, se ofrece los medios de prueba que allí se señalan y se ordene el auto de apertura a juicio, finalmente solicito copias del presente acto, solicito copias certificadas de las actas, es todo”. PUNTO PREVIO: Se declara tempestivo el escrito de contestación presentado por la defensa técnica en fecha 29 de abril del 2009, donde solicita, se decrete la nulidad absoluta de la acusación fiscal, por las siguientes razones: primero: por haberse interpuesto la acusación fuera del lapso previsto en el articulo 79 de la Ley Especial, en relación a este punto y conforme a lo dispuesto en la sentencia 216 del 02-06-2011 dicta por la Magistrada de la Sala De Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, donde en parte de su contenido establece: “ ….la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación , que ya se encontraba concluida aún cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado”. Así las cosas, no es procedente el archivo judicial por la presentación tardía o demorada del acto conclusivo correspondiente, pues en todo caso se activaría la prorroga extraordinaria que establece el articulo 103 ejusdem y que constituye una facultad del ministerio publico solicitarla, a criterio de esta Magistrada el Archivo Judicial solo procede en los casos de que transcurrida la prorroga extraordinaria exista una omisión definitiva por parte del Ministerio Publico en la presentación de las conclusiones de la investigación, por lo que se DECLARA SIN LUGAR. Segundo: en cuanto al planteamiento de la defensa de haber solicitado el 10-03-2009, la practica de diligencias ante el Ministerio Publico, sin que se le haya dado respuesta vulnerando su derecho el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Esta juzgadora para decidir solicita que la representante del Ministerio Publico presente en este acto, ad efecctum videndi exponga y exhiba las actuaciones de la investigación fiscal en la que se pueda corroborar cual fue la actuación del Ministerio Publico en relación a esta petición, en razón de lo cual se le concede la palabra a la abogada LIZBETHSY AGUIRRE, actuando en su carácter de Fiscala Auxiliar Quincuagésima Primera, quien expone: ” en fecha 18-03-2009 el hoy acusado solicito que la fiscalía sexta oficiara para obtener copias certificadas de la denuncia efectuada por ante la Fiscalia 45 del Ministerio Publico, por agresiones físicas verbales y psicológicas contra su persona, así como la evacuación de testimoniales de los ciudadanos SULMA DEL CARMEN CARDONA OCSCAN, ANDREINA PEÑA Y SULEIMA PEÑA; en tal sentido esta fiscalia informa que en fecha 30-06-2008 la fiscalia superior del Ministerio Publico acordó la expedición de copias simples de la investigación signada con la nomenclatura 24 F45-0170-08, aperturada contra el ciudadano HECTOR JOSE SIERRA (esposo de la victima de autos) adscrito a la Guardia Nacional, y como victima el ciudadano RAFAEL PEÑA por la presunta comisión de abuso de autoridad, constante de 7 folios útiles que rielan a la investigación y donde se evidencian la investigación aperturada en contra del ciudadano supra mencionado ( HECTOR JOSE SIERRA), por lo que esta fiscalia notifica que la petición realizada por el acusado de autos, fue acordada en forma parcial es todo”. De lo expuesto por la representante fiscal se puede verificar que el ministerio publico dio respuesta a la petición efectuada por la defensa técnica, conforme a lo previsto en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no se aprecia que se hayan violentado derechos o garantías constitucionales al imputado de autos, ni en relación al debido proceso ni el derecho a la defensa por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA REQUERIDA. En lo que tiene que ver con las excepciones opuestas, la primera de ellas relacionada con el articulo 28 ordinal 1 del Código Adjetivo Penal, referente a la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el articulo 35; esta juzgadora la Declara Sin Lugar, ya que la defensa hace referencia a la existencia de un juicio que en esa oportunidad se substanciaba en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada en el expediente N° 1566, ya que como lo prevé el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, el defensor debió consignar a este tribunal de control copias certificada de las actuaciones correspondientes, con el objeto de que fuese evaluada por esta juzgadora, no consta en actas que se haya cumplido con este requerimiento. En cuanto a las excepciones opuestas relacionadas con el numeral 4 literales c, e, i, del referido articulo 28 ejusdem, analizada la acusación fiscal, revisadas todas las actuaciones y tomando en cuenta los alegatos de las partes, esta administradora de justicia, las DECLARA CON LUGAR, al determinar que los delitos atribuidos al imputado de autos no se corresponden con la realidad jurídica, por un lado, los hechos no revisten carácter penal, ya que tal y como lo señala el defensor en su escrito se trata básicamente de un problema de inquilinato y no de un hecho de genero donde se le haya ocasionado a la victima AMIRA FLORES, tratos humillantes, vejatorios, aislamiento tal como lo exige el articulo 39 de la Ley Especial de Genero, ni tampoco que se haya ocasionado mediante expresiones verbales escritos o mensajes electrónicos, amenazas con el fin de causarle un daño grave a su integridad, tal como lo exige el articulo 41de la referida Ley Especial , se configura el supuesto de que la acusación no cumple los requisitos de procedibilidad, ni tampoco los requisitos formales que establece los literales E , I del ordinal 4 del art. 28 del Código Orgánico Procesal Penal , en razón de lo cual a criterio de esta administradora de justicia no se le puede atribuir responsabilidad penal al ciudadano RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, titular de la cedula de V- 9.785548, y menos aun cuando no existen medios probatorios idóneos que demuestren que su conducta se encuentra inmersa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual y conforme lo prevé el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora decreta el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas acordadas en contra del acusado de autos en razón del presente asunto, y se le otorga a esta decisión autoridad de cosa juzgada tal y como lo estipula el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el criterio esgrimido en la SENTENCIA N° 1912 del 15 de Diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ que en parte de su contenido refiere: “….de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal , se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del articulo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, ……”ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, por cuanto al ciudadano: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO no se le vulnero el debido proceso ni el derecho a la defensa consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta relacionada con el articulo 28 ordinal 1 del Código Adjetivo Penal, referente a la existencia de la cuestión prejudicial prevista en el articulo 35 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con los requerimientos que exige el referido precepto legal. TERCERO: SE DECLARAN CON LUGAR, las excepciones opuestas contempladas en el numeral 4 literales c, e, i, del articulo 28 de la Ley Adjetiva Penal, por las razones de hecho y de derecho mencionadas ut supra, y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA instruida en contra del ciudadano: RAFAEL VINICIO PEÑA CASTILLO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23-12-1938, de 74 años, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico medio en electrónica, titular de la cedula de V- 9.785548, residenciado AV. 28, LA LIMPIA EDIFICIO ALSONY, APARTAMENTO 2 A, TELEFONO N° 0424-6849875 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AMIRA FLORES, y por ende la extinción de la acción penal y el cese de todas las medidas decretadas en su contra y se le otorga a esta decisión autoridad de cosa juzgada tal y como lo estipula el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
EL SECRETARIO,

ABG. MANUEL ARAUJO.