ASUNTO : VP02-P-2010-055724
RESOLUCION N°.-1252-12
Visto que en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de la presente causa, la abogada: LIZBETSY AGUIRRE en su condición de fiscal auxiliar quincuagésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: GERSON ENRIQUE MENDOZA ESCALANTE, Colombiano, mayor de edad, con Cédula de extranjería N° E.-72.020.233, domiciliado en: Sector Cañada Honda, calle 51, casa sin número, frente al Hotel Aladino, Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSKELVIS CAROLINA CAÑIZALES PIEDRA, en virtud que de actas se logró evidenciar que el referido imputado, ha sido notificado en varias oportunidades para la realización de la audiencia preliminar en la dirección que fuera subsanada en relación a la que inicialmente se había tomado, sin que haya comparecido, además se logró evidenciar que tampoco ha dado cumplimiento cabal a la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado tal y como fue acordado por el Juzgado Decimosegundo de Control Ordinario. Esta juzgadora obrando conforme a las facultades conferidas en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EMITE el siguiente pronunciamiento.
I
INICIO DEL PROCESO, ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Y PETICION FISCAL.
Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: GERSON ENRIQUE MENDOZA ESCALANTE fue acusado por la fiscalia sexta del ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSKELVIS CAROLINA CAÑIZALES PIEDRA.
En la oportunidad de su presentación ante el Tribunal Duodécimo de Control Ordinario, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, quedando obligado a presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo.
En fecha: 06 de Junio de 2012, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, la abogada: LIZBETSY AGUIRRE en su condición de fiscal auxiliar quincuagésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó la aprehensión judicial del imputado de autos, en los términos siguientes: “Vista las actas esta representación fiscal, ratifica la solicitud realizada en fecha 14-03-2012 y solicitada nuevamente en fecha 17-04-2012, por cuanto si bien es cierto que las mismas se desprende que en aproximadamente cinco (05) oportunidades la notificación del ciudadano GERSON ENRIQUE MENDOZA ESCALANTE. Ha sido negativa, no es menos cierto, que posteriormente de haberse subsanado el error material existente en el escrito acusatorio, en relación al domicilio del SUPRA mencionado ciudadano, siendo citado en la dirección aportada por este, al órgano aprehensor centro de coordinación policial N° 3 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo que el mismo no ha comparecido a la celebración de la presente audiencia preliminar, subsanada la dirección aun no comparece ante este despacho judicial lo que demuestra que el imputado es contumaz, por todos los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 127, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito dicte ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado de autos, por cuanto el mismo no aporto sus datos de ubicación correctos y específicos, es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar presunta responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSKELVIS CAROLINA CAÑIZALES PIEDRA, estamos entonces en presencia de los supuestos consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto establece:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción r del Código Orgánico Procesal Penal razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44.1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual el Juzgado Decimosegundo de Control le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, incumplimiento parcial que consta en el Reporte de Presentaciones con fecha y hora de impresión: 18/06/2012, 05:06:29 p.m, el cual ha sido incorporado al expediente, remitido por el T.S.U NELIO PORTILLO SALAZAR Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 1348-2012 de fecha: 18 de Junio de 2012, donde se pudo verificar que el referido imputado no se presentó con regularidad cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, ya que a pesar de los 16 registros, se evidencia que el mes de Mayo de 2011, Diciembre de 2011 y Febrero de 2012 no se presentó, ni consignó a las actas alguna actuación o documento que justificara su inasistencia, incurriendo así en la causal de Revocatoria estipulada en el ordinal 3° del articulo 262 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente reza: artículo 262: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en Querellante, en los siguientes casos: …..3°.-cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” En virtud de lo cual esta Juzgadora REVOCA DE OFICIO la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: GERSON ENRIQUE MENDOZA ESCALANTE, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GERSON ENRIQUE MENDOZA ESCALANTE en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE REVOCA DE OFICIO la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: GERSON ENRIQUE MENDOZA ESCALANTE, Colombiano, mayor de edad, con Cédula de extranjería N° E.-72.020.233, domiciliado en: Sector Cañada Honda, calle 51, casa sin número, frente al Hotel Aladino, Parroquia Cacique Mara del estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YUSKELVIS CAROLINA CAÑIZALES PIEDRA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: GERSON ENRIQUE MENDOZA ESCALANTE, deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG LILIANAN YANCEN.
|