ASUNTO -: VP02-S-2011-007897
RESOLUCION N°.-1250-12
Visto que en el Acto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de la presente causa, la abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO en su condición de fiscala auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitó Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano: ALEX RAFAEL LOPEZ CONTRERAS,de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-11-1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No V-12.256.644, hijo de ISBELI CONTRERAS Y WILLIAN LOPEZ, con residencia en el Av. Milagro Norte, Sector Teotiste Gallegos, Av. 13 casa 13-29, al lado del Abasto Los Oquendo, Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 04146291223 (Hijo) – 04246897798, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARCELIS COROMOTO FARIA PRIETO, en virtud que de actas se logró evidenciar que el referido imputado, a pesar de haber sido notificado para la realización de la audiencia preliminar no ha comparecido, y además se logró evidenciar que tampoco está dando cumplimiento a la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado tal y como fue acordado por este Juzgado de Control, en la audiencia de presentación por flagrancia de fecha: 24 de Diciembre de 2011, según resolución N° 2031-2011. Esta juzgadora obrando conforme a las facultades conferidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, EMITE el siguiente pronunciamiento.
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Y PETICION FISCAL.
Se observa de la Revisión de las actas, que el imputado: ALEX RAFAEL LOPEZ CONTRERAS,de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-11-1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No V-12.256.644, hijo de ISBELI CONTRERAS Y WILLIAN LOPEZ, con residencia en el Av. Milagro Norte, Sector Teotiste Gallegos, Av. 13 casa 13-29, al lado del Abasto Los Oquendo, Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 04146291223 (Hijo) – 04246897798, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARCELIS COROMOTO FARIA PRIETO fue presentado por ante este Despacho judicial en fecha: 24 de Diciembre de 2011, por la fiscalía tercera del Ministerio Público, decretándose a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los ordinales 3° y 6° del articulo 256 de la ley adjetiva Penal, así como las Medidas de Protección y de Seguridad para la víctima contempladas en los ordinales 3°, 5° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo en fecha: 16 de Enero de 2012, fue interpuesto Escrito Acusatorio por la Fiscalía tercera del ministerio Público en contra del ciudadano: ALEX RAFAEL LOPEZ CONTRERAS, recibido por este tribunal el 17 de Enero de 2012, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día primero (01) de Febrero de 2012, a las (10.15 a,m). En fecha 30 de Marzo de 2012.
En fecha: 26 de Junio de 2012, la fiscalia tercera del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar, solicitó la aprehensión judicial del imputado de autos, en los términos siguientes: “ Vista de las actuaciones que presunta la presente causa se observa la incomparecencia injustificada del ciudadano ALEX RAFAEL LOPEZ CONTRERAS, no cumpliendo con la obligación impuesta de este tribunal, a la comparecencia de todos los llamados efectuado por este tribunal con la finalidad de realizar la audiencia preliminar, aunado a que dicho ciudadano no ha cumplido con la obligación de presentarse por ante el departamento del alguacilazgo, por lo que luego de verificada que existe mas de 8 diferimientos imputables a su falta de incomparecencia, encontrándose llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar, se acuerde la orden de aprehensión, es todo”.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy imputado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la presunta comisión del imputado en el delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARCELIS COROMOTO FARIA PRIETO y por ende la responsabilidad penal del mismo como autor, estamos entonces en presencia de los supuestos consagrados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su texto establece:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad
y cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción r del Código Orgánico Procesal Penal razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia quien aquí decide considera conveniente que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44.1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al incumplimiento por parte del imputado de autos de la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual se le impuso la obligación de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo del circuito, incumplimiento que consta en el Reporte de Presentaciones con fecha y hora de impresión: 02/07/2012, 08:42 a.m, el cual ha sido incorporado al expediente en copia certificada, donde se pudo verificar que el referido imputado no se presentó por ante el Departamento de Alguacilazgo en la oportunidad indicada, para formalizar su registro en el sistema de presentaciones, incurriendo así en la causal de Revocatoria estipulada en el ordinal 3° del articulo 262 de la Norma Adjetiva Penal, que textualmente reza: artículo 262: “ La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constitutito en Querellante, en los siguientes casos: …..3°.-cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado……..” En virtud de lo cual esta Juzgadora REVOCA DE OFICIO la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: ALEX RAFAEL LOPEZ CONTRERAS, evidenciándose que no consta en actas justificación alguna que demuestre sus inasistencias, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ALEX RAFAEL LOPEZ CONTRERAS en contra quien se solicita sea librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE REVOCA DE OFICIO la medida cautelar consagrada en el numeral 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada a favor del ciudadano: ALEX RAFAEL LOPEZ CONTRERAS,de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 16-11-1974, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, Titular de la cédula de identidad No V-12.256.644, hijo de ISBELI CONTRERAS Y WILLIAN LOPEZ, con residencia en el Av. Milagro Norte, Sector Teotiste Gallegos, Av. 13 casa 13-29, al lado del Abasto Los Oquendo, Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 04146291223 (Hijo) – 04246897798, a quien se le sigue causa por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YARCELIS COROMOTO FARIA PRIETO, en fecha: 24 de Diciembre de 2011, según resolución N° 2031-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250, 251 y 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: ALEX RAFAEL LOPEZ CONTRERAS deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía Tercera del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG LILIANAN YANCEN.
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