RESOLUCION N° 1543-12
presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, EL JUEZ ESPECIALIZADO JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, el Abogado JULIO ARRIAS. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la Defensa Privada por parte del ABG. ANDREA SOTO, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Mediante acta levantada en esta misma fecha, de seguidas el ciudadano Juez Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO debidamente asistido por su DEFENSA PRIVAD. ABG ANDREA SOTO. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALA SEGUNDA ABG. ANA BEATRIZ BOHORQUEZ, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO, por lo que en este acto se imputa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA EMPERATRIZ VILLALOBOS CAMARGO el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, Siendo las 10:50 horas de la mañana nos encontrábamos de patrullaje en la UNIDAD 930 recibimos un reporte via radio por el comisionado N° 007 FREDDY ARANDA director el centro coordinación policial NRO.1 del cuerpo de policía del estado Zulia, quien nos manifestó que pasáramos a la fiscalía y nos entrevistáramos con la ciudadana fiscal auxiliar 51 de violencia de género del Ministerio Publico del Estado Zulia, actos seguido pasamos al ministerio publico donde al llegar nos entrevistamos con la DOCTORA LISBETHSY COROMOTO AGURRE la misma indicándonos que pasáramos al sector veritas AV11 CALLE 86 CASA 9B-81 en donde se encontraba un supuesto agresor de violencia de género de manera que el mismo tenía una denuncia por el ministerio publico a favor de la ciudadana VIVIANA VILLALOBOS bajo el numero de oficio 24-F51-1810-2012 y causa 24-DDM-F51-02170-2012 al llegar al sitio, aproximadamente a las 12:30 de la tarde donde se encontraba el presunto agresor en la dirección antes mencionada el mismo salió de su vivienda para el momento vestía franela roja con estampado de nombre tendón en la parte delantera, bermuda azul con verde, zapatos deportivos negros con gris .el ciudadano es de tez morena contextura delgada ya una vez en el sitio el mismo colaboro con la comisión policial procedimos a indicarle porque estaba siendo detenido basándonos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con el artículo 93 de ley orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia de la misma manera se le hizo una inspección corporal lo cual establecido en artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal donde al ciudadano se le comunica sus derechos basados en los artículo 49 DE LA CONTITUCIN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ART.117 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:REGLAS PARA ACTUACIÓN POLICIAL ART. 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: DERECHOS y mismo se identifico como FREDDY ALBERTO GONZÁLEZ SOTO de 23 años de edad: C.l 29.717.495 posterior a esto pasamos a las instalaciones del centro de coordinación policial para proceder hacer las diligencias correspondiente por parte de la ciudadana fiscal antes mencionada Es todo., por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, en relación a los delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA EMPERATRIZ VILLALOBOS CAMARGO, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales: 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales: 5°, 6° 13° de la Ley Especial y por último solicito 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA: ABOGADO: ANDREA SOTO, previa aceptación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado: FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO, titular de la cédula de identidad N° V.-29.717.495, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 03:15 AM, expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” Acto seguido, se procede a escuchar la DEFENSA PRIVADA: ABG. ANDREA SOTO, quien expuso: “en visto en lo expuesto pro el Ministerio Público me adhiero a la solicitud fiscal ya que la solicitud esta dentro de los parámetro que yo requiero para mi defendido, de igual manera solicito copias simples de la presente acta, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de: AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA EMPERATRIZ VILLALOBOS CAMARGO, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, como lo son: 1) Acta Policial de fecha 08-07-12, 2) Acta de Denuncia Verbal de fecha 08-07-12, 3) acta de notificación de derechos de fecha 08-07-12, 4) registro de cadena de custodia, de fecha 08-07-12, 5) acta de denuncia verbal de fecha 08-07-12, 6) solicitud de practica de diligencias de fecha 08-07-12, orden de inicio de investigación de fecha 08-07-12 las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor FREDDY ALBERTO GONZALEZ SOTO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de: AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: VIVIANA EMPERATRIZ VILLALOBOS CAMARGO, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: las cuales consisten en: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada (30) días por el departamento del alguacilazgo., DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13, del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, para escuchar charla de inducción a la Ley de Genero. ASI SE DECLARA.