RESOLUCION N° 1544-12

Constituido en el Palacio de Justicia, el JUEZ, DR, JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con la ciudadana EL SECRETARIO, constituido en su sede, ABG. ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal y realizada la designación y aceptación de la defensa pública por parte de las Defensor Pública abogada ABG. YULA MORENO, mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, El ciudadano Juez Especializado Primero de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano DAMIAN OJEDAS CEBALLOS, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado DAMIAN OJEDAS CEBALLOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de LA FISCALA 33 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. YELIXA DURAN, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: DAMIAN OJEDAS CEBALLOS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, quien en fecha 09-07-12, a las 12:10horas de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje, cuando me informaron que en centro de coordinación policial se encontraba una ciudadana quien decía haber sido victima de violencia de genero, por lo que me traslade al lugar antes indicado, al llegar me entreviste con la ciudadana, quien me indicó que el GUEÑO la había presuntamente tocado las partes intimas a su hija de nombre YONILET VILLALOBOS, de 11 años de edad, tal como se evidencia en el acta de denuncia a la cual se le dio lectura en este acto, por lo que nos trasladamos al lugar donde reside el ciudadano presunto agresor, donde procedieron a su detención, Es todo SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252, del Código Orgánico Procesal Penal , 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5° 6° y 13° de la Ley Especial y 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem,. es todo”. Seguidamente, el Juez Especializado DR, JOSE LEONARDO LABRADOR, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado YONILET VILLALOBOS, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, la Jueza Especializada procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 12:31 PM, expone: “lo que paso es que estabamos en la reunión de los muchachitos y el cuñado iba a partir la piñata y como habian muchachos grandes, el me dijo que sacara los muchachitos porque habian pequeños, en una de esa yo me caigo al lado de mi hija y otros niños, cuando salimos la niña le va a avisar a su mama que yo la tropeze y la mama me dijo que iba a buscar a su marido para que te coja y te mato, y yo le dije que lo que estaba haciendo era abriendo la gente, si yo la tropese no fue con mala intención, yo no hice nada no tengo mas nada que decir, es todo”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PÚBLICA ABG. YULA MORENO quien expuso lo siguiente: “escuchada la exposición de mi defendido, esta defensa se opone por cuanto es un delito que carece de investigacions, siendo la regla ser juzgado en libertad y la excepcion ser investigacio privado d elibertad, y en virtud del principio de inocencia, solicito una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las medidas de proteccion que sean acordadas de igual manera soliicto copia simple de todas las actas. Es todo , solicitamos ciudadana jueza se decrete la medida cautelar que usted mejor provea y así indique siendo en todo momento la menos gravosa es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Acta Técnica de fecha 09-07-2012, 2) Acta de Notificación de Derechos de fecha 09-07-2012, 3) Acta Policial de fecha 09-07-2012, 4) Denuncia de fecha 09-07-2012, 5) informe medico de fecha 09-07-2012, que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor YONILET VILLALOBOS, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: YONILET VILLALOBOS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Este Juzgador decreta a favor del presunto agresor la medida cautelar estipulada en el artículo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, las cuales consisten en: EL ARRESTO TRANSITORIO EN EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, EN EL AREA DE LA “CANCHA”, POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48 HORAS), POR LO QUE EL MISMO PERMANECERÁ RECLUIDO HASTA EL DIA MIERCOLES A LAS CUATRO (04:00PM) DE LA TARDE, y las medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día jueves 12-07-2012, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes. Declarando Parcialmente con lugar la solicitud fiscal. ASÍ SE DECLARA.