RESOLUCION N° 1519-12
JUEZ: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR.
SECRETARIA: DORIS MORA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALA AUXILIAR 35 ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS
VICTIMA: DENISE RIERA, 15 AÑOS DE EDAD
DEFENSA PRIVADA: ABOG. FREDDY URBINA.
IMPUTADO: ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.306.110, con residencia en el Barrio Manzanillo, calle 11, avenida 25, casa Nro. 11-50, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
DELITO (S): ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada ante este Juzgado Especializado por el Abogado FREDDY URBINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 37.871, actuando con el carácter de Defensa Privada, en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.306.110, con residencia en el Barrio Manzanillo, calle 11, avenida 25, casa Nro. 11-50, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DENISE RIERA; este Tribunal antes de decidir procede a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL ESCRITO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Siendo que en fecha 04 de Julio de 2012 se recibió solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Abogado FREDDY URBINA actuando con el carácter de Defensor Privado, en la causa seguida en contra del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.306.110, con residencia en el Barrio Manzanillo, calle 11, avenida 25, casa Nro. 11-50, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DENISE RIERA, con respecto a la cual fundamenta lo siguiente:
“…Con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formal solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en contra de mi defendido ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS, en fecha 07 de Junio de 2012, al término de la Audiencia de Presentación de imputados, previa solicitud Fiscal, solicitud que fue acordada por esta Instancia y a tales efectos de manera clara, concreta, precisa y fundamentada procedo a señalar las razones de hecho y de derecho en que apoyo la presente solicitud.
PRIMERO
La razón fundamental por la cual esta defensa del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS, up supra identificado, interpone la presente solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD es por los siguientes motivos: Este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, consideró suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y el principio al debido proceso como prueba contundente el dicho de la presunta víctima (identidad omitida), acreditando la corporeidad de esos hechos con los siguientes elementos: 1:- Acta Policial de fecha 07-06-12; 2.- Denuncia verbal de la víctima de fecha 06-06-12; 3.- Acta de notificación de los derechos; y 4.-Oficio a la Medicatura Forense de fecha 06-06-12, los cuales están dados según el criterio del Juzgador en el presente caso en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, y haciendo mención a doctrinas y jurisprudencias relacionadas con los delitos de violencia de género, y observándose que el presente caso la Fiscal Trigésimo Quinta del Ministerio Público imputó al encausado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 Primer Aparte en concordancia con el artículo 260 de la citada ley especial, y no por delito tipificado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existiendo en actas ningún elemento de convicción que confirme la afirmación de la presunta víctima, tales como el examen Médico Legal que debió practicarse (zona vaginal) que implique rotura de la válvula que cubre el himen y que configure el elemento jurídico en el delito de abuso sexual, "acceso carnal". 2.- Examen Físico que debió practicársele a la presunta víctima que demuestre que la misma fue constreñida a tener coito, caso contrario no se puede afirmar que se está frente a una immissios penis, (delito inexistente).
Por otra parte, al legislador le interesó cualquier persona que describe en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresaran su consentimiento, por que las consideró capaces para consentir ese hecho, y por ello no iba a haber abuso sexual como consecuencia directa de la capacidad.
Respecto al Abuso Sexual el legislador le interesó el consentimiento de lo señalado en el artículo 260 de la citada ley especial, la definición de abuso sexual no constituye un concepto enmarcado en la ley orgánica sobre derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ya que en este tipo de delito al legislador le interesó el daño físico de la mujer producida por el hombre, y no el consentimiento como si le interesa cuando se atribuye el delito de abuso sexual a adolescente, el que haya penetrado genitalmente con una intención de satisfacción sexual, si esto ha ocurrido contra el consentimiento de la adolescente, siguiendo los patrones de la doctrina (teoría de la imputación objetiva la cual no solo exige el disvalioso resultado del coito, sino que el legislador exige como presupuesto para sancionar, la disvaliosa acción de la penetración contra el consentimiento de la adolescente. Por exigencia del tipo el consentimiento del sujeto pasivo hace que el acto no sea anti jurídico desde el punto de vista penal, según la ley invocada en la imputación resulta ilógico que este Tribunal desoiga el dicho del Médico Forense que debió practicar el examen médico legal, resultando ilógico que este Tribunal asuma que la adolescente (identidad omitida) artículo 65 de la LOPNA, fue constreñida por el ciudadano ROGER FRANCISCO RODRÍGUEZ CONTRERAS, cuando nada de esto se hizo constar en actas, por no existir el examen médico legal que lo demuestre, la consideraciones de orden moral consideradas por este Tribunal no son validas para condenar sino existe la subsunción del hecho al tipo penal invocado por el Ministerio Público en la imputación fiscal, y que se pretende aplicar.
El Legislador coloca esa condición de punibilidad que la víctima no haya dado su consentimiento y este haya estado viciado, pero aparentemente la presunta víctima en el presente caso, es una persona sana y cuerda, y se comporta como los adolescentes actuales, otro elemento que se requiere es el examen psiquiátrico ya que, el psiquiatra como profesional puede deducir sí hubo una situación de consentimiento viciado o de abuso sexual, este es el razonamiento lógico y si no se aseveró ni se constata en actas mal puede el Tribunal deducir las conclusiones o tomar como ciertas, interpretaciones del testigo único adolescente (identidad omitida), no siendo este experto, psicólogo o psiquiatra, máxime cuando tales interpretaciones no se apoyan en otra prueba que la confirmen, y sin evidencia de que el patrón de abuso se repitiera. Lo que es evidente que no existen plurales y concordantes indicios por lo que no está acreditado el supuesto No. 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no basta para acreditarlo la simples declaraciones y las actas policiales, no existiendo elementos de convicción (informe médico legal, experticia psicológica-psiquiátrica que conformen que la adolescente fue constreñida a tener coito, es decir, sin constancia del daño físico y psicológico que pudo haber sufrido la presunta víctima que verificaran la veracidad del dicho de la misma) esto aunado al hecho de que este Tribunal no resolvió los alegatos expuestos por la defensa sometidos a su consideración, para arribar a tal conclusión, penetración vía vaginal cuya constación objetiva no se vio reforzada por el examen pericial y el efecto en la psiquis no fue analizado por un Psiquiatra o Psicólogo para demostrar el comportamiento objetivo de las lesiones en la psiquis (ausencia de plena prueba). Pero es el caso ciudadano Juez, que hasta el día 27 de Junio de 2012, tales elementos no constaban en las actas de investigación No. 24-F35-403-12 de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, sin que esta defensa luego de imponerse de actas hiciera el análisis y tuviera el control de dichas pruebas, causando indefensión que obligan a mi defendido a permanecer privado de su libertad, razón de lo expuesto y por cuanto hasta la presente fecha no existen plena prueba que demuestre el delito imputado hacen que la Privación de la Libertad decretado bajo esa circunstancia se convierta en Privación Ilegitima de Libertad, retrocediendo al sistema inquisitivo donde se presumía la culpa más no la inocencia, situación no admisible en nuestro actual sistema acusatorio.
SEGUNDO
En otro orden de ideas y según las funciones jurisdiccionales asignadas a los Jueces de la República en sus diversas funciones de Control, Juicio y de Ejecución de Sentencia, y según lo contemplado en el Artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos deben velar y hacer respetar fundamentalmente las garantías procesales, judiciales, constitucionales y demás derechos humanos consagrados en los diversos instrumentos y convenios internacionales suscritos por la Nación y según lo dispuesto en los Artículos 22 y 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia y relación al Control Judicial contemplado en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, donde incluso los derechos humanos tienen en el orden jurídico interno reconocido y aplicado en el país, una aplicación supra-constitucional por mandato de la Constitución Nacional.
Si esto procede así Ciudadano Juez de Control, mi Defendido se encuentra amparado en el presente proceso judicial por las garantías a la presunción de inocencia, afirmación a la libertad y el sagrado derecho de comparecer a juicio en libertad dando para ello las garantías suficientes acorde con lo dispuesto en los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia y relación con lo suscrito en el Ordinal 5o del Artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 8 del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos y por mandato constitucional según lo dispuesto en los Artículos 22, 23 y 26, derecho el cual pretendemos ejercer en este acto y que le compete, de comparecer a Juicio en libertad dando para ello las garantías suficientes para que Usted Ciudadano Juez de Control, aplique efectivamente los derechos, pactos y convenios, suscritos por la República, que tienen en el ordenamiento jurídico interno aplicado y reconocido en el País una aplicación supra-constitucional.
TERCERO
Ciudadano Juez de Control, al momento de resolver la presente solicitud le pido además tome en consideración que mi Defendido y sus familiares tienen plenas raíces en la comunidad, representados por sus arraigos, tienen su residencia fija y permanente en el Barrio Manzanillo, Calle 11 con Avenida 25, Casa No. 11-50, en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, son todos venezolanos, con raíces en la comunidad en donde residen, nunca han salido del país por carecer de los recursos económicos necesarios para ello, todos tienen medios lícitos de vida, de lo que se infiere que no existe peligro de fuga ni de obstaculización y no presenta antecedentes penales con un trabajo estable y hasta la presente fecha para culminar la fase de investigación no consta en la investigación penal No. 24-F35-403-12 los exámenes Médicos Legales que debió practicársele a la víctima que demostrarán su dicho y que fue constreñida a tener coito e igualmente no consta el examen psiquiátrico y psicológico, siendo el psiquiatra un profesional que puede verificar sí hubo consentimiento o no por parte de la presunta víctima o si ese consentimiento está viciado, lo que no sucedió en el presente caso, quedando solamente como elemento el dicho de la presunta víctima, y los demás elementos señalados por este Tribunal no son suficientes para el mantenimiento de la medida privativa de la libertad. Por otra parte, el encausado en el presente proceso judicial está amparado por los principios de presunción de inocencia, afirmación de la libertad y de proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es que la defensa ha interpuesto la presente solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y si Usted Ciudadano Juez de Control lo estima prudente en consideración- a lo expuesto lo decrete CON LUGAR, y ordene sustituir la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre mi Defendido por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha de las contempladas en los Numerales 3o y 4o del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y tomando, y que el objeto del delito no está determinado por no existir elementos de convicción que lo demuestre hasta la presente fecha, por lo que no se puede determinar la magnitud del daño presuntamente causado, como para mantener la Medida Privativa de Libertad, ya que todas estas circunstancias inciden en el decreto de la medida de privación que pesa sobre mi defendido ya que podemos estar en presencia de un acto falso por parte de la presunta víctima, y no de un hecho punible que pueda atribuírsele a mi defendido, tal circunstancia constituye duda razonable y no puede seguir privado de su libertad bajo esa circunstancia por cuanto se convertiría en privación ilegitima de su libertad por haberse producido su aprehensión con franca violación a la norma constitucional, situación que modifican los motivos que dieron origen al decreto de privación de libertad por no existir en actas los elementos de convicción requeridos por el Legislador en los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así debe considerarlo este Tribunal que debe resolver la situación jurídica infringida a tenor de lo pautado en el Artículo 26 del Texto Constitucional decretando la tutela judicial solicitada por la defensa.”

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Vista la solicitud presentada por el Abogado FREDDY URBINA actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.306.110, con residencia en el Barrio Manzanillo, calle 11, avenida 25, casa Nro. 11-50, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DENISE RIERA, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta lo siguiente:

Bien es cierto que una vez que el sistema procesal penal venezolano adopta, reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos, tal como lo expone la parte solicitante en el presente escrito. Dicha afirmación es sumamente importante dado que atribuye la labor al Juzgador de preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

En efecto, la Sala de Casación Penal así lo ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)

Bajo este rigor, en el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control constante de la autoridad judicial; por consiguiente, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el imputado si así lo considerase.

Ahora bien, ha de reconocer este Tribunal el carácter excepcional del principio rector del proceso penal acusatorio venezolano, como lo es la afirmación de la libertad, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla. Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” (Resaltado de este Juzgador).

Siendo que en Audiencia de Presentación del imputado de autos ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS en fecha 07 de Junio de 2012, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa Privada solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustenta el abogado FREDDY URBINA en sus fundamentos: “que el objeto del delito no está determinado por no existir elementos de convicción que lo demuestre hasta la presente fecha, por lo que no se puede determinar la magnitud del daño presuntamente causado, como para mantener la Medida Privativa de Libertad, ya que todas estas circunstancias inciden en el decreto de la medida de privación que pesa sobre mi defendido ya que podemos estar en presencia de un acto falso por parte de la presunta víctima, y no de un hecho punible que pueda atribuírsele a mi defendido, tal circunstancia constituye duda razonable y no puede seguir privado de su libertad bajo esa circunstancia por cuanto se convertiría en privación ilegitima de su libertad por haberse producido su aprehensión con franca violación a la norma constitucional, situación que modifican los motivos que dieron origen al decreto de privación de libertad por no existir en actas los elementos de convicción requeridos por el Legislador en los delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así debe considerarlo este Tribunal que debe resolver la situación jurídica infringida a tenor de lo pautado en el Artículo 26 del Texto Constitucional decretando la tutela judicial solicitada por la defensa.”

Observa éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene la competencia y el deber de pronunciarse en relación con el argumento esgrimido y en el cual se sustenta la presente revisión, por lo que considera a derecho NEGAR LA REVISIÓN DE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de Defensor Privado en la causa seguida en contra el ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS signada bajo el número VP02-S-2010-008949; en razón que el tipo penal por el cual se le acusa revierte de la suficiente gravedad y complejidad para que deba éste Tribunal proteger la integridad física, psicológica y sexual de la víctima. Resulta por demás que se evidencia de la lectura de las actas que los supuestos bajo los cuales fue presentado el imputado en fecha 07 de Junio 2012 y en razón de los cuales se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se mantienen y constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido el autor en la comisión del tipo penal ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal.

En efecto, considerando que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derecho humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones, y que en concordancia a lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Especializado conocer del presente caso, se hace entonces responsabilidad de este operador de justicia brindar la protección a la víctima frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su tranquilidad física y psicológica. Se destaca el carácter especialmente grave y vulnerable del caso que aquí se conoce, siendo que la víctima de autos DENISE RIERA es una adolescente, cuyos derechos son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria, así lo reconoce el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas. El abuso sexual infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.

Aunado a los argumentos esgrimidos, este Tribunal ha de recordar a la parte solicitante en el presente escrito, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no corresponde conocer cuestiones que serían propias del Juicio Oral y Público, por cuanto la presente causa se encuentra aun en una etapa incipiente del proceso como lo es la Fase de Investigación. Lo anterior se alude por ante los argumentos esgrimidos por el Abogado FREDDY URBINA en cuanto a cuestiones de fondos como el consentimiento de la Adolescente y la presunción de simulación de hecho punible, correspondientes a conocimiento en otra instancia del proceso.

En virtud de lo anterior, éste Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentado por los motivos antes expuestos, considera a derecho NEGAR la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en fecha 04 de Julio de 2012, del Abogado FREDDY URBINA, actuando con el carácter de Defensor Privada en la causa seguida en contra de ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.306.110, con residencia en el Barrio Manzanillo, calle 11, avenida 25, casa Nro. 11-50, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Artículo 259, encabezamiento, en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DENISE RIERA. Y ASI SE DECLARA.