RESOLUCION N° 1482-12
Constituido el Tribunal y realizada la aceptación de la DEFENSA PRIVADA por parte de la ABG. JOHN GONZALEZ RAMOS. Seguidamente, hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA 51°, ABG. LISBETHSY AGUIRRE, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: ARTURO EDWIN NAVARRO RODRIGUEZ , por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 PRIMERA PARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes exponen: "Aproximadamente a las 05:45 horas de la tarde del día de hoy 01/07/2012, realizaba labores de patrullaje por la calle 200 con avenida 49G, de la Urbanización El Samán, cuando nuestra Central de Comunicaciones, informo que en nuestro Centro de Coordinación Policial, ubicado en el Barrio Sierra Maestra, calle 18 con avenida 19, hacia espera de una unidad policial una ciudadana, por riña, motivo por el cual procedí a trasladarme hasta el lugar, al llegar me entreviste con dicha ciudadana quien se identifico como: FABIOLA MARÍA ALVEAR, titular de la cédula de identidad número V-. 9.854.13215.945.810, quién manifestó que su ex concubino de nombre: ARTURO NAVARRO, la había agredido, física, verbal y psicológicamente con amenazas hacía su persona y su hija de nombre: KAREN PAOLA ALVEAR, de 16 años de edad, por lo antes expuestos me trasladé en compañía de la ciudadana denunciante hasta el Barrio San Benito, calle 149 con avenida 49, parcela número 2B-23, al llegar al sitio, observe un ciudadano en el porche de la vivienda, quien fue señalado por la ciudadana denunciante como el autor de los hechos antes narrados, éste al percatarse de la presencia policial salió de la vivienda y asumió una actitud hostil y poca colaboradora contra la comisión, motivo por lo que le informe a viva y clara voz que desistiera de su actitud, haciendo caso omiso a las instrucciones impartidas, seguidamente procedí a solicitar apoyo policial mediante nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial: CAMPIS JEÁN, placa 569, en la unidad Policial 128, en conjunto procedimos a entrevistarnos con el ciudadano, y de manera espontánea manifestó que él había agredido verbal y psicológicamente a la ciudadana antes mencionada y a su hija, por todo lo antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano no sin antes informarle sus Derechos y Garantías Constitucionales, según lo establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes informarle que le realizaríamos una inspección corporal, según lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo. Posteriormente traslade todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial de nuestro Despacho, una vez en nuestra sede el ciudadano detenido quedó identificado como: ARTURO EDWIN NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-. 9.854.132, 45 años de edad, fecha de nacimiento 20/09/1967, sin oficio, Soltero, residenciado en el Barrio San Benito, calle 149A, casa sin número; Acto seguido se presento en el lugar de los hechos el Oficial Agregado: BORJAS ALAN, placa 281, en la unidad Policial PSF-146, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de nuestro Despacho, con la finalidad de realizar la respectiva Inspección técnica y Fijación Fotográficas del lugar, minutos después me comunique vía telefónica mediante el numero 0414-6463291, con la Fiscal Quincuagésima Quinta del Ministerio Público, Dra. LIZBETHSY AGUIRRE, a quien le informe sobre el caso.".Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman, por lo cual le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° y 4) Se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo”. A continuación, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSA PRIVADA ABG. JOHN GONZALEZ RAMOS: previa aceptación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado ARTURO EDWIN NAVARRO RODRIGUEZ, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo el Juez Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las02:25 PM, expone: “No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PRIVADA, ABG. JOHN GONZALEZ RAMOS, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y que las presentaciones sean los más extensa posible en virtud del trabajo realizado por mi representado, y solicito copias de las actas es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 PRIMERA PARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como: 1) orden de inicio de investigación de fecha 03 de Julio 2012, 2) oficio emanado por el Ministerio Publico de fecha 03 de Julio 2012, 3) oficio de remisión de POLISUR de fecha 01 de Julio 2012; 4) Acta Policial, de fecha 01 de Julio 2012; 5) Acta de Denuncia Narrativa de fecha 01 de Julio 2012; 6) constancia de la denuncia de fecha 01 de Julio 2012; 7) Acta de Notificación de Derechos correspondiente al imputado de autos de fecha 01 de Julio 2012 y 8) Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 01 de Julio 2012, 9) fotografías del lugar del hecho de fecha 01 de Julio 2012 y 10) registro de la victima; lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 41 PRIMERA PARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor ARTURO EDWIN NAVARRO RODRIGUEZ, observa este Juzgador que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana FABIOLA ALVEAR, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES DE COERCIÓN PERSONAL SOLICITADAS, se acuerdan: LAS MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación periódicas (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6°, 8, y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.- La prohibición o restricción al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en el lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; y ORDINAL 13: no cometer nuevos hechos de violencia y la remisión del imputado ante el Equipo Interdisciplinario Especializado en Delitos de Violencia contra la Mujer, a partir del día 06-07-12, a las (8:30 AM). Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ASI SE DECLARA.
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