RESOLUCION N° 1478-12
Presente en este Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso PB, EL JUEZ PROFESIONAL: DR. JOSE LEONARDO LABRADOR, junto con el ciudadano SECRETARIO, constituido en su sede, el Abogado ANGEL FERRER. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación y juramentación de la defensa privada mediante acta levantada en esta misma fecha de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido la ciudadana Jueza Especializada 2 de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano RAFAEL LANDINO BOLIVAR, debidamente asistido por su DEFENSA PUBLICA: YULA MORENO. Seguidamente, la Jueza Especializada hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra a la FISCALIA 35°, representada por la ABG. DULCE ARAUJO, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: RAFAEL LANDINO BOLIVAR , por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259,ejusdem y 99 del Codigo Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida LEY especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 ambos del codigo penal. INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, que fue detenido según procedimiento policial que reza textualmente según el acta policial, lo siguiente “Aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización La Popular, calle 171 con avenida 51, cuando nuestra Central de Comunicaciones informó que en el Barrio Milagro Sur, calle 201 con avenida 48H, específicamente en la Agencia de Loterías Fran número 05, hacían espera de una Policial, por lo que me trasladé al lugar y al llegar, me entrevisté con una ciudadana quien se identificó como: DENNYS PABON, quien me manifestó que su hija de nombre: ESTRELLA MARÍA, edad 13 años, le manifestó que desde hace tiempo, exactamente cuando ella tenía 10 años de edad, estaba siendo abusada sexualmente por parte de su progenitor de nombre: RAFAEL y que a raíz de dichos abusos hasta hace unos meses había salido embarazada, dándole a su vez unas pastillas de nombre "CYTOTEC" para realizarle un aborto y bajo amenazas de muerte obligándola a ingerirlas, advirtiéndole que si llegaba a decir algo en relación a lo sucedido la mataría, así mismo me mostró para el momento un documento, tipo obstétrico (Ecograma), examen realizado en la fecha 12/06/2012, el cual arrojo como resultado embarazo único de (09) nueve semanas de gestación y me hizo entrega de un recubierto de color plateado, tipo aluminio, conteniendo en su interior una pastilla en dónde se leía en letras negras la palabra "CYTOTEC, 200mg", también manifestó que su progenitor estaba en su residencia, ubicada dos cuadras después del lugar y de inmediato solicité apoyo a nuestra Central de Comunicaciones, llegando al lugar en calidad de apoyo el Oficial: RÍOS CARLOS, Placas 394, en la Unidad Policial PSF-165, trasladándonos en compañía de la adolescente denunciante, hasta una vivienda signada con el número 48-141 en el mismo Sector, al llegar la denunciante nos señaló a un ciudadano como el autor de los hechos, el cual vestía para el momento con pantalón tipo Jeans color Azul, suéter de color Blanco con Beige a rayas de color Negro, contextura delgado, estatura alta, quien al percatarse de la Comisión Policial, asumió una actitud nerviosa y sudorosa tratando de evadirla, no obstante lo restringimos para que el Oficial: RÍOS CARLOS, le realizara la respectiva inspección corporal, no sin antes preguntarle si poseía algún arma u objeto entre sus vestimentas, quien respondió de forma negativa, dicha inspección fue basada en el Artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesar Penal, sin lograr incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalístico. Por todo lo antes expuesto procedimos a realizar el arresto del ciudadano, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladé a la adolescente hasta el Hospital Doctor Manuel Noriega Trigo, donde al llegar, la galeno de guardia: LISSETTE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V.-10.424.258, Matricula del Colegio de Médicos del Estado Zulia número 60.759, quien se negó a realizarle el respectivo chequeo alegando que a ella no le competía realizarlo, después trasladé todo el procedimiento hasta el Centro de Coordinación Policial de nuestro Despacho, al llegar el ciudadano detenido quedó identificado como: RAFAEL LANDINO BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad número V.-13.912.428, edad 42 años, fecha de nacimiento 17/12/1969, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Milagro Sur, calle 201, avenida 48H, casa Nº 48-141, finalmente el oficial se traslado en compañía de la ciudadana denunciante hasta el lugar del hecho para realizar la fijación fotográfica e inspección ocular es todo”. Se terminó. Se leyó y estando conforme, le SOLICITO: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sea impuesta las MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 3, 5, 6° y 13° 4) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, Asimismo solicito copias del acta, consigno original informe ecografico correspondiente a la victima, donde se evidencia las semanas de gestación de la misma. es todo”. A continuación, el Juez Especializado DR. JOSE LEONARDO LABRADOR nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de su DEFENSORA PUBLICA: YULA MORENO, previo aceptación y juramentación de su defensa y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado RAFAEL LANDINO BOLIVAR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la Jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 11:45 PM, expone lo siguiente: “bueno primeramente como dice acá la señora, que yo me puedo ir del país, yo no tengo motivo porque no soy culpable de eso, de los estuvieron en la casa y me detuvieron, y ahora dicen todo esto que esta pasando, de hecho mi señora quiso quitar la denuncia en la prefectura, no se porque están diciendo tantas cosas, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma expuso: 1) ¿DIGA USTED SEGÚN SU EXPOSICION REFEIRES QUE USTED ES INOCENTE Y QUE SU ESPOSA VA A RETIRAR LA DENUNCIA, PORQUE MOTIVO SU HIJA Y SU PROGENITORA LO DENUNCIAN Y SER EL PAPA DEL HIJO QUE VA TENER? Respuesta: primeramente yo le dije que iba a vender la casa porque hemos tenidos problemas, porque yo no permito que ellos estén en la calle, si es verdad que yo les pego duro y soy de carácter fuerte para que no estén en la calle , y ya tuve un problema con mi hijo mayor, yo a la mujer la eh engañado con otra mujer, y yo a ella cuando estoy enojado y la insulto verbalmente y siempre tenemos nuestro roce, y como le dije que iba a vender la casa seguro se molesto porque cree que me voy con otra mujer e invento ese cuento, yo estaba ayer cuando fue a retirar la denuncia, yo soy un hombre trabajador; 2) ¿PUEDE EXPLICAR SI USTED TENIA CONICIEMINTO DEL EMBARAZO DE SU HIJA ESTRELLA LANDINO?, bueno le voy a decir de mas razón, yo no sabia que estaban embarazada, si sabia que había tenido relaciones, pero hace años, y la madre decía que no le había llegado el periodo a la niña, 3) ¿LLEGO A USTED ENTREGAR UNAS PATILLAS DE CYTOTEC PARA QUE PERDIERA EL BEBE? No señora; 4) ¿USTED HACE REFERENCIA QUE TENIA CONOCIMIENTO, DE QUE SU HIJA ESTRELLA TUVO RELACIONES CON SU HERMANO MAYOR?, yo no tengo constancia de eso, pero yo deje eso así, yo no tuve prueba de eso yo no se de medico forense, pero ella me lo dijo a mi; 5) ¿PUEDE USTED INFORMARLE QUIEN ES EL PADRE DEL HIJO QUE VA A TENER ESTRELLA LANDINO?, no se, según ella tenia un novio; 6) ¿USTED RECONOCIO A SU HIJA ESTRELLA LANDINO? Si la reconocí como mi Hija. Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PUBLICA: ABG. YULA MORENO, quien expuso: “escuchada la exposición del Ministerio Público así como a mi representado quien contradice , en primer lugar esta defensa considera que los delitos calificados por el Ministerio Público , el único efectuado por flagrancia es el de amenaza, es por lo que solicito se declara sin lugar la flagrancia en los demás delitos, ya que la victima indica en la denuncia que el abuso sexual fue en marzo, y por cuanto estamos en el principio de la investigación, esta defensa se opone a la medida privativa de libertad por cuanto no se encuentra llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto a mi defendido lo ampárale principio de presunción de inocencia y de presunción de libertad, el mismo tiene arraigo, y por su posición económica no hay peligro de fuga, en tal sentido solicito se aplique una medida cautelar menos gravosa de las contenida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se impongan las medidas de protección que considere pertinente en el caso de declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica, en virtud de la entidad del delito garantizar las medidas de seguridad y la ubicación del lugar de reclusión de mi representado a fin de garantizar su integridad física y emocional, es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259,ejusdem y 99 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida LEY especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 ambos del código penal. INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: 1) acta de remisión del detenido a la fiscalia superior de fecha 02-07-12, 2) acta de policial de fecha 02-07-12 ,3)constancia de la denuncia de fecha 02-07-12, 4) acta de notificación de derechos del imputado de fecha 02-07-12,, 5) acta de inspección ocular de fecha 02-07-12,, 6) fotografías del lugar del hecho de fecha 02-07-12, 7) fotografía del la muestra del objeto incautado de fecha 02-07-12, 8) acta de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 02-07-12,9) denuncia verbal de fecha 02-07-12, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259,ejusdem y 99 del Codigo Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida LEY especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 ambos del codigo penal. INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ESTRELLA MARIA LANDINO PABON DE 13 AÑOS DE EDAD. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor RAFAEL LANDINO BOLIVAR , se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO; Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259,ejusdem y 99 del Codigo Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida LEY especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 ambos del codigo penal. INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público como lo son: 1) acta de remisión del detenido a la fiscalia superior de fecha 02-07-12, 2) acta de policial de fecha 02-07-12 ,3)constancia de la denuncia de fecha 02-07-12, 4) acta de notificación de derechos del imputado de fecha 02-07-12,, 5) acta de inspección ocular de fecha 02-07-12,, 6) fotografías del lugar del hecho de fecha 02-07-12, 7) fotografía del la muestra del objeto incautado de fecha 02-07-12, 8) acta de cadena de custodia de evidencias físicas de fecha 02-07-12, 9) denuncia verbal de fecha 02-07-12, que rielan en el asunto, por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años en su termino máximo y se presume el peligro de obstaculización en de la verdad en virtud de el imputado de autos pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima de autos, en virtud de la relación de afinidad que existe por ser su cuñado, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el PRIMER Y SEGUNDO APARTE del articulo 259, ejusdem y 99 del Código Penal con relación a la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el articulo 217 de la referida LEY especial, AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ABORTO PROVOCADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 80 ambos del código penal. INCESTO, previsto y sancionado en el artículo 380 ejusdem, como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima en el presente caso el cual atenta contra su libertad sexual. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: RAFAEL LANDINO BOLIVAR, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: ESTRELLA MARIA LANDINO PABON DE 13 AÑOS DE EDAD las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 3, 5, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL3: se ordena la salida del presunto agresor de la vivienda en común con la victima, autorizado a llevar solo consigo sus enseres personales, ropas e implementos de trabajo ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.