RESOLUCION N° 1650-12

Visto la solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por el mismo ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-09-1976, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.306.110, HIJO DE NOLBERTO RODRIGUEZ Y GLADYS CONTRERAS, CON RESIDENCIADO EN EL MANZANILLO, CALLE 25, CASA N° 11-50 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7617420 , siendo su defensa la Abogada FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, defensora Publica especializada, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DENISE RIERA; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha (07) de Junio de 2012, se presento ante el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-09-1976, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.306.110, HIJO DE NOLBERTO RODRIGUEZ Y GLADYS CONTRERAS, CON RESIDENCIADO EN EL MANZANILLO, CALLE 25, CASA N° 11-50 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7617420 , siendo su defensa la Abogada FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, defensora Publica especializada, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DENISE RIERA;

En fecha 29 de Junio de 2012, se presento por parte de la representante del Ministerio publico la Dra, FANNY CUARTAS solicitud de Prorroga de 15 dias, la cual fue acordada por este Tribunal en igual fecha.

En fecha 03 de Julio de 2012, el defensor Abog. FREDDY URBINA, solicita Revision de la Medida Privativa que pesa sobre el ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-09-1976, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.306.110, HIJO DE NOLBERTO RODRIGUEZ Y GLADYS CONTRERAS, CON RESIDENCIADO EN EL MANZANILLO, CALLE 25, CASA N° 11-50 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7617420 , siendo su defensa la Abogada FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, defensora Publica especializada, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DENISE RIERA, siendo negada la solicitud.

En fecha 20 de Julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo recibió de DRA. NADIA PEREIRA, en su carácter de FISCAL 35 DEL MINISTERIO PUBLICO, el siguiente documento: ESCRITO DE ACUSACION FISCAL EN CONTRA DEL CIUDADANO ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 26-09-1976, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE OFICIO OBRERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 14.306.110, HIJO DE NOLBERTO RODRIGUEZ Y GLADYS CONTRERAS, CON RESIDENCIADO EN EL MANZANILLO, CALLE 25, CASA N° 11-50 DEL ESTADO ZULIA, TELEFONO: 0261-7617420 , siendo su defensa la Abogada FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, defensora Publica especializada, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente DENISE RIERA;

Se recibió y se le dio entrada en fecha 20 de Julio de 2012, se presenta escrito de solicitud de Revisión de la Medida Privativa que pesa sobre el ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, ratificado esta solicitud en fecha 25 de Julio de 2012 por su nueva defensa la Abog. FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, quien además desiste del Recurso de Apelación de Auto.-

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este Juzgador que el proceso penal acusatorio determina de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, aunado a que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, de conformidad al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso que nos ocupa , es del criterio de quien aquí decide que se debe tomar en consideración dos situaciones: primero el cambio de calificación jurídica realizado por el Ministerio Público, en el acto de Presentación de imputados del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el articulo 217 Ejusdem y el articulo 99 del Código Penal, en donde es observado por este Juzgador, que han variado las circunstancias que originaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto los soportes que sustentan el escrito acusatorio como lo es el examen medico forense y la experticia psicológica forense, no evidencian signos de abuso o violencia alguna, y tal como lo señala la defensa faltan otros elementos científicos y facticos que demuestren la responsabilidad del ciudadano imputado ya identificado plenamente, por lo que sin entrar a tocar el fondo de esta causa a criterio de este juzgador las causas que sustestan la privativa de libertad impuesta en la presentación de imputados han variado, en consecuencia los elementos preexistentes, no se evidencian un inminente peligro de fuga, que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA Y LA PRESENTACION DE DOS FIADORES, Y CUALQUIER OTRA MEDIDA PREVENTIVA QUE EL TRIBUNAL CONSIDERE PROCEDENTE O NECESARIA, establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien , se hace referencia el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad N° 14.306.110, siendo su defensa técnica la Abog. FATIMA SEMPRUN GONZALEZ, en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en su contra, y se SUSTITUYE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por unas menos gravosas todo de conformidad a las establecidas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, referente a ORDINAL 3: LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA QUINCE (15) DÍAS), ORDINAL 8° LA PRESENTACION DE DOS FIADORES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA NORMA ADJETIVA PENAL EN SU ARTICULO 258°, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que la presente decisión ha sido resuelta en la presente fecha y se le ha dado contesta a la solicitud realizada por la Defensa Técnica. ASI SE DECLARA.