LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001853
DEMANDANTE: NELIO SEGUNDO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.777.023, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO
JUDICIAL: GILBERTO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.77.398, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
DEMANDADAS: GLOBAL CONSULTANTS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1994, bajo el Nro.10, Tomo 13-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA y LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.814.015 y 17.565.916, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.25.347 y 146.061, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
JUDICIAL:
UNIÓN PRODUCTORES AGROPECUARIOS (UPACA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro,174; y actualmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2007, anotada bajo el Nro.67, Tomo 12-A.
APODERADO
JUDICIAL: LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA y LEONELA CAROLINA GONZÁLEZ MEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.5.814.015 y 17.565.916, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro.25.347 y 146.061, respectivamente, domicilidas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
MONTO:
RECLAMADO: Bs.377.000,oo
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, una vez aperturada la misma, tomó la palabra la ciudadana Jueza que presidía el acto MARINÉS CEDEÑO, quien haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, actuando como Jueza Social instó a las partes a un posible arreglo por vía conciliatoria, a fin de ponerle fin a la presente causa, en tal sentido le concedió la palabra a la representación judicial de la empresa demandada, quien ofreció cancelar al ciudadano NELIO REYES, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), discriminados de la siguiente manera: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) por Enfermedad Ocupacional, Daño Emergente, Lucro Cesante, y Responsabilidad Subjetiva, reclamados en la presente causa, y los otros CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000 Bs.), por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, monto total que sería cancelado el día veintiocho (28) de Junio de 2012, en el mismo estado, la ciudadana jueza le preguntó a la parte demandante, si estaba dispuesto a aceptar el pago ofrecido, a lo cual manifestó estar de acuerdo con el ofrecimiento, manifestando el mismo, que renunciaba en ese mismo acto a la relación laboral que mantuvo con la empresa GLOBAL CONSULTANTS, C.A, a fin de poder recibir la cantidad ofrecida por concepto de Prestaciones Sociales, explicándole la ciudadana Jueza, que con este acuerdo conciliatorio la empresa demandada nada queda a deber. Seguidamente el Tribunal aceptado como fue el acuerdo, procedió a HOMOLOGAR DICHO ACUERDO ALCANZADO POR VÍA CONCILIATORIA, dejando constancia que procedería a publicar el fallo en forma motivada y por escrito dentro de los cinco (05) día hábiles siguientes.
Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2012, ocurren por una parte el ciudadano NELIO SEGUNDO REYES, asistido por al abogado GILBERTO MONTILLA, por una parte, y por la otra, la profesional del derecho LEXY REGINA GONZALEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada GLOBAL CONSULTANTS, C.A. y UPACA, y realizan diligencia mediante la cual dejan constancia de haber efectuado el pago acordado y exponiendo el acuerdo por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo). Expuesto lo anterior y estando dentro del lapso procesal indicado, pasa a motivar el fallo en los siguientes términos:
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud del acuerdo celebrado por vía de conciliación, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.(Las negrillas son de la jurisdicción)
En sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de lo constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejo sentado lo siguiente:
“la posibilidad del que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, por lo contrario, considera que los medios de auto composición procesal, no son en si mismo medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismo o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano jurisdiccional de la voluntad libremente manifiesta por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana”. (el subrayado es de la jurisdicción)
En el presente caso el accionante NELIO SEGUNDO REYES, acudió personalmente, y asistido de su abogado GILBERTO MONTILLA, y las demandadas GLOBAL CONSULTANTS C.A. y UNIÓN DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS, C.A. (UPACA), concurrieron a través de su apoderada judicial LEXY REGINA GONZALEZ, que tiene poder para transigir y disponer del derecho en litigio. La representación judicial de la demandada propuso un acuerdo transaccional por los conceptos demandados, a saber una cantidad de Bs.50.000,oo; y asimismo le ofreció al accionante la cantidad de Bs.50.000,oo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, visto el ofrecimiento realizado el accionante manifestó la conveniencia del ofrecimiento, y procedió a manifestar su deseo de ponerle fin a la relación la relación laboral, aceptando el ofrecimiento realizado por las codemandadas, en efecto en fecha 28 de junio de 2012, fue presentado el pago acordado y escrito transaccional en el cual las partes exponen los motivos del acuerdo y los derechos transados en el mismo, y la demandada entrega cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, de fecha 27 de junio de 2012 a nombre del accionante por la cantidad de Bs.100.000,oo, por lo que se hace necesario destacar que la finalidad de los medios alternos de resolución de conflictos, es ponerle fin a un juicio o precaver cualquier eventual y futuro litigio, en tal sentido esta operadora de justicia homologa el presente acuerdo, lo cual se determinara de manera expresa, positiva y precisa en la disposición de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los Fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo conciliatorio celebrado por el ciudadano NELIO SEGUNDO REYES y la demandada GLOBAL CONSULTANTS, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), pagado mediante cheque de gerencia del Banco Nacional de Crédito, de fecha 27 de junio de 2012 a nombre del accionante. Otorgándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: El Tribunal ordena el archivo el expediente, por constar el pago de las cantidades acordadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Art.1.328 del Código Civil y los afines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, tres (03) días del mes de julio de 2011.
La Jueza Suplente,
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MARINES MILAGROS CEDEÑO GÓMEZ
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha y siendo las doce y dieciocho minutos de la tarde (12:18 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712012000070.
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ FERNÁNDEZ
Exp. VP01-L-2011-001853
MMCG/LMMF/ES
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