REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000088

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA COMPETENCIA Y
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: CAFETINES UNIVERSITARIOS, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.22, Tomo 45 A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO JUAN DURAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.899.425, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.175.728, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro.05, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ Dr. Luis Hómez” de Maracaibo, en el expediente administrativo 042-2012-03-03327 que declaró CON LUGAR la solicitud de Reclamo incoada por el ciudadano ALEXI ALCIDES ALVAREZ ARAUJO , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.700.090, en contra de la sociedad mercantil CAFETINES UNIVERSITARIOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 05, de fecha 14-06-2012, de reclamo dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Judicial se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Habiéndose declarado competente este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso de nulidad presentado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, debe este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, pasar a pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo y al efecto, aprecia:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”


Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No.5, de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley. No acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-

DE LA MEDICA CAUTELAR

Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se suspendan los efectos del acto impugnado.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Establecido lo anterior, en cuanto al fomus bonis iuris el accionante declaró lo siguiente:
“la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Homez” de Maracaibo, Estado Zulia, declaró con lugar la solicitud de pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada en su contra por ALEXI ALCIDES ALVAREZ ARAUJO, y ordenó a mi defendida a pagarle la cantidad total sin permitirle el descuento de los prestamos y anticipos de Prestaciones Sociales que recibió en su oportunidad el reclamante, lo que se ve que va en contra del FUMUS BONIS IURIS por que no esta ajusta (sic) a derecho tal decisión”.

Y agregó en cuanto al periculum in mora y periculum in damni, lo siguiente:

“se observa que la decisión contenida en la Providencia antes señalada, afecta a CAFETINES UNIVERSITARIOS, C.A., en el tiempo que dure las resultas en el periculum in mora y que la misma puede acarrear daños, morales, personales y patrimoniales que dan vicio al futuro de mi representada, ya que no se le permite rebajar a la cantidad que ejecuta dicha Providencia, con los anticipos y prestamos ya disfrutados por el reclamante, lo que afecta notablemente el PERICULUM IN DAMNI, contenidos en los artículos 585 y 588, parágrafo 1ero. Del Código de Procedimiento Civil.”

Como se evidencia de la transcripción del pedimento de la medida cautelar, no solo utiliza el solicitante impropiamente los supuestos de procedencia de la medida, sino que no determina con claridad los mismos, ni determina los daños morales personales y patrimoniales de puede sufrir su patrocinada, ni alega ni prueba la irreparabilidad del daño. En este sentido, este Tribunal advierte que la acreditación de la existencia de presunción de buen derecho, el peligro en la demora y la dificultad de reparación del daño concurrentes y no habiendo acreditado fehacientemente estos requisitos de procedencia, no se encuentran llenos los extremos para su otorgamiento, en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil CAFETINES UNIVERSITARIOS, C.A., ya identificado, en contra de la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ALEXI ALCIDES ÁLVAREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.700.090, domiciliado en el Estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa Nro.5 de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano ALEXI ALCIDES ÁLVAREZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CAFETINES UNIVERSITARIOS, C.A.
TERCERO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

CUARTO: Notificar al ciudadano ALEXI ALCIDES ALVAREZ, ya identificado, en virtud de ser afectados por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

QUINTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; y una vez practicada la misma se dejará transcurrir los 15 días a que se contrae el artículo 82 ejusdem, a cuya terminación se considerará consumada la notificación de la Procuradora General de la República, una vez vencido éste y practicadas todas las notificaciones aquí ordenadas, se procederá a certificar por Secretaría las mismas y es a partir de esta certificación, cuando comenzará el transcurso de 08 días que se le conceden como término de la distancia, (pues la Procuradora General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas) y una vez vencido dicho término, éste Tribunal en auto por separado, procederá a fijar oportunidad para la Audiencia de Juicio prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

SEXTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas, a saber, dos (2) copias del libelo de demanda y una (1) copia del expediente completo, y la dirección exacta del ciudadano ALEXI ALCIDES ALVAREZ, antes identificado.

SÉPTIMO: Se niega la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 5 de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que declaró CON LUGAR la solicitud de reclamo incoada por el ciudadano ALEXI ALCIDES ÁLVAREZ, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil CAFETINES UNIVERSITARIOS, C.A.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, veinte (20) de julio del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

MARINES CEDEÑO GÓMEZ

EL SECRETARIO,

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y siendo las dos y cuarenta y un minutos de la tarde (02:41 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712012000078.

EL SECRETARIO,

LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ










MCG/LMM/ES.-