REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia
Maracaibo, dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto No: VP01-N-2011-000066

PARTE RECURRENTE: DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA)., Sociedad Mercantil, inscrita en Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, bajo el No.38, Tomo 5-a,

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: FREDDY RUMBOS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto Nacional del Abogado bajo el No. 91.243

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, en fecha 28 de abril de 2011, consistente en Providencia Administrativa No. 42 dictada en el expediente administrativo No. 42-2010-01-00898.


SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN


ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de Agosto de 2011, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 42 dictada el 28 de Marzo de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constante de diez y seis (16) folios útiles y ochenta y dos (82) anexo en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2011-000066 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por el abogado Freddy Rumbos, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA). El 08 de agosto de 2011, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 11 de agosto de 2011, éste Tribunal declaró su competencia y admitió el presente recurso ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 06 de octubre de 2011 la parte recurrente reforma el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que el Tribunal en fecha 18 de octubre de 2011 admitió dicha reforma, ordenó las notificaciones correspondientes y fijó como caución suficiente para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (21.188,oo), la cual fue consignado por la parte recurrente en fecha 19 de octubre de 2011.

En fecha 06 de marzo de 2012, y una vez practicadas todas las notificaciones se fijó para el día 22 de marzo de 2012 la celebración de la Audiencia de Nulidad. En fecha 16 de marzo de 2012, se abocó quien Sentencia al conocimiento de la presente causa ratificando el auto mediante el cual se estableció la celebración de la Audiencia de Nulidad para el día 22 de marzo de 2012; y en la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia pautada, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativos al lapso de pruebas infirme, y el lapso para sentenciar.

Posteriormente el Tribunal en fecha veinte (20) de Junio de 2012, hace uso de facultad prevista en el artículo 86 de la prenombrada Ley, y se acoge a un nuevo lapso de 30 días para publicar el fallo correspondiente.

Ahora bien, es el caso que en fecha 11 de julio del 2012 se recibió del representante judicial de la empresa FREDDY RUMBOS por una parte, y por la otra el ciudadano JOSE UZCÁTEGUI asistido por el Abogado en ejercicio BENITO VALECILLOS, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), Acta Transaccional constante de seis (06) folios útiles mediante la cual la parte recurrente entrega cheques No. 04344374 y 04304810 a favor del ciudadano JOSE UZCÁTEGUI. Asimismo, mediante diligencia presentada en la misma fecha, el ciudadano JOSE UZCÁTEGUI asistido por la Abogada YETSY URRIBARRI solicitó la entrega de las cantidades de dinero que se encuentran consignadas a su favor.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En vista del acuerdo de auto composición procesal realizado por las partes, corresponde a éste Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.

Siendo así, quien Sentencia constató que la representación judicial de la parte recurrente de autos DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA)., abogado FREDDY RUMBOS, obraba con suficiente facultad de transigir según se desprende del poder otorgado a éste y el cual riela en las actas procesales; asimismo se dejó constancia de que el ex trabajador ciudadano JOSE UZCÁTEGUI se encontraban debidamente asistido por los profesionales del derecho BENITO VALECILLOS y YETSY URRIBARRI.

En éste orden de ideas, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 2°, establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, y en su marco el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, la transacción o convenimiento; el citado artículo establece:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”
PARÁGRAFO ÚNICO: “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Igualmente, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

De lo anterior, se observa que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, establecen disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:

(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, quien Sentencia considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Auto-composición Procesal, consagrados en el articulo 1.713 del Código Civil, donde establece los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; 3) y la renuncia de las actuaciones en el proceso.

Asimismo, constata éste Tribunal que existe una expresión de voluntad de mutuo consentimiento de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su Reglamento, donde se establecen que son derechos irrenunciables, como se determinó ut supra.

De tal manera, que se puede concluir que la parte recurrente celebró un acuerdo transaccional como forma de Auto-composición procesal, por un monto total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), en el entendido que dicha cancelación realizada al ciudadano JOSE UZCÁTEGUI, por las cantidades de OCHO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.812,oo), y QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (15.000,oo),, dejando expresa constancia que dicha cancelación se realizó en único pago a través de los cheques emitido por la entidad financiara Banco Occidental de Descuento (B.O.D), signados con los Nos. 04344374 y 04304810, y la cantidad restante es decir Bs. 21.188,00, se encuentra depositadas previamente por DEINCA, ante este Tribunal en virtud de la Caución dada en virtud de la medida cautelar solicitada; cantidades estas consignadas a favor del ciudadano JOSE UZCÁTEGUI.

Por lo cual, llenados y cumplido como han sido los extremos de Ley, éste Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes. Así se decide.-

Asimismo, se ordena la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la parte recurrente como caución en la presente causa, a través de cheque de gerencia girado en contra del Banco Mercantil signado con el No. 72008584 a favor del ciudadano JOSE UZCÁTEGUI, por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (21.188,oo)., de fecha 18 de octubre de 2011, más lo intereses que dicha cantidad haya generado.




DISPOSITIVO


En virtud de lo expuesto, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción celebrada libremente entre la Sociedad Mercantil DECAN INVERSIONES C.A. (DEINCA) a través de su apoderado judicial FREDDY RUMBOS, y el ciudadano JOSE UZCÁTEGUI debidamente asistido por el profesional del derecho BENITO VALECILLOS, otorgándole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: SE ORDENA la entrega de las cantidades de dinero consignadas por la parte recurrente como caución en la presente causa, a través de cheque de gerencia girado en contra del Banco Mercantil signado con el No. 72008584 a favor del ciudadano JOSE UZCÁTEGUI, por la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (21.188,oo), más los intereses que haya generado dicha cantidad consignada en fecha 18 de octubre de 2011, para lo cual se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Laboral a fin de que efectúe el trámite correspondiente.

TERCERO: Se ordena el archivo definitivo del expediente, una vez que conste en actas la entrega de las cantidades de dinero ordenada efectuar.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE

Abg. MARINES CEDEÑO GÓMEZ
EL SECRETARIO

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y un minutos de la mañana (10:41 p.m.), quedando registrada bajo el Nro. PJ0712012000075 .

EL SECRETARIO

Abg. LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ




MCG/LMM: