Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: VP01-L-2012-000287.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
Parte demandante: Ciudadano MAYKEL CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.862.250, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: MARCELO MARÍN HIDALGO, MARIA GABRIELA PUCHE AMESTY, WILMER PORTILLO RANGEL y ARMANDO MACHADO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.878, 89.838, 50.226 y 89.85, respectivamente.
Parte demandada: COOPERATIVA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI 0328 R.S., Registrada en el Registro Mercantil Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 17 Folios 77 del Tomo 57 del Protocolo.
Apoderada Judicial de la demandada: OLYS GARCÍA, NORELLIS MONIEL BRACO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 76.741 y 168.732, respectivamente
Motivo: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Antecedentes Procesales
Presente en fecha 13/02/20102, el ciudadano MAYKEL CARDOZO, debidamente asistida por la profesional del derecho MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, arriba identificados, interpuso pretensión por COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la COOPERATIVA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI 0328, R.S., mediante la cual solicitó el pago por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 75/100 BOLÍVARES (Bs.11.291,75), por cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual correspondió el conocimiento, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT); al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admitió la demanda en fecha 16/02/2012, ordenándose la notificación de la demandada, a fin de que comparezca a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
Seguidamente una vez certificada la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), llegada la oportunidad para dar inicio a la correspondiente audiencia preliminar, en fecha 20/03/2012, se realizó la distribución de las causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 24/05/2012, no habiendo logrado la mediación entre de las partes dio por concluida la audiencia preliminar; ordenó agregar los escritos de pruebas; en fecha 31/05/2012, la presentó escrito de contestación de la demanda, los cuales fueron ordenado consignar en el expediente a los fines legales consiguientes.
En fecha 04/06/2011, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio que por Distribución corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 05/06/ 2012, fue distribuido el expediente para los Tribunales de Juicio, por lo que por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO PROCESO LABORAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien en esa misma fecha 05/06/2012, recibió el expediente de conformidad y como lo establece el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha12/06/2012, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 12/06/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 03/07/2012.
En el marco de la celebración de la mencionada Audiencia de Juicio (03-07-2012), el Juez actuando como Juez social, instó a las partes antes mencionadas a un posible arreglo o convenimiento, manifestando la apoderada judicial de la demandada COOPERATIVA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI 0328, R.S., hacer un ofrecimiento al accionante ciudadano MAIKEL ANTONIO CARDOZO, antes identificado, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.7.000,00), para ser cancelados el día LUNES DIECISÉIS (16) DE JULIO DEL PRESENTE AÑO 2012, mediante cheque de gerencia por concepto del pago de las Prestaciones Sociales y los otros conceptos demandados, ofrecimiento que la apoderada judicial de la parte actora la abogada MARIA GABRIELA PUCHE, quien se encuentra suficientemente facultada aceptó.
Observa este Tribunal que el mocionado medio de autocomposición procesal (transacción), fue celebrado por las partes en fecha tres (03) de julio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la facultad de transigir que ostenta la representación judicial de la parte actora, la abogada MARIA GABRIELA PUCHE, según se desprende del poder otorgado por el ciudadano MAIKEL ANTONIO CARDOZO, que riela en el folio siete (07), del presente expediente, así como, la facultad de la representación judicial de la demandada COOPERATIVA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI 0328, R.S., las abogadas OLYS GARCÍA y NORELLIS MONTIEL, quienes obraron con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado estas, los cuales rielan en los folio dieciocho (18) y treinta y ocho (38) respectivamente; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que encontrándose debidamente representado el ciudadano actor MAYKEL ANTONIO CARDOZO BOSCAN, celebró acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada la COOPERATIVA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI 0328, R.S.; por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,oo), para ser cancelado mediante cheque de gerencia, a favor del ciudadano actor. En consecuencia es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída se dará por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano MAYKEL ANTONIO CARDOZO BOSCAN; la COOPERATIVA LUISA CÁCERES DE ARISMENDI 0328, R.S.; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000,00), pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que una vez conste en actas el cumplimiento de la obligación contraída del pago, el Tribunal dará por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce del mediodía (12:00 m.)
La Secretaria,
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