Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2011-000029.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., debidamente inscrita el día 01 de septiembre de 1976, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 59, Tomo 15-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Ciudadanos DENNIS CARDOZO, NIRVA HERNÁNDEZ, VARINIA HERNÁNDEZ, JOSÉ LORETO RIVAS, MANUEL RINCÓN, OSCAR PÉREZ LA CRUZ y OSCAR PÉREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 25.308, 22.894, 83.172, 16.520, 25.918, 9.193, y 90.602, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de contenido en la Providencia Administrativa Nro. 2011/200, de fecha 16/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara de Zulia con Sede San Carlos de Zulia,a favor de los ciudadanos RICHARD HENDRIK CONTRERAS PÉREZ y GERALD GUZMAN PARRA QUINTERO, portadores de las cédulas Nos. 10.689.583 y 12.492.947, respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos RICHARD HENDRIK CONTRERAS PÉREZ y GERALD GUZMAN PARRA QUINTERO.
MOTIVO: Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa.-

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 15/03/2012, la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., debidamente representada por el profesional del derecho MANUEL RINCÓN, introdujo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 16/11/2011, , que declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos a favor de los extrabajadores RICHARD HENDRIK CONTRERAS PÉREZ y GERALD GUZMAN PARRA QUINTERO, en la que se ordenó la reincorporación y por ende el pago de los salarios caídos de los mencionados trabajadores.-
Así pues, en fecha 16/03/2012, se le dio entrada por este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con los efectos administrativos de la distribución de causas; en tal sentido, se le asignó el No. VP01-N-2011-000029.
En fecha 19/03/2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando la admisión del presente recurso de nulidad, en esa misma fecha se libraron las correspondientes notificaciones.
Posteriormente en fecha 09/07/12, el representante judicial de la parte recurrente la empresa LACTEOS SANTA BARBARA, C.A., abogada NIRVA HERNANDEZ, por una parte y por la otra el ciudadano GERALD GUZMÁN PARRA QUINTERO, debidamente asistido, presentaron acuerdo transaccional, acuerdo éste que fue debidamente homologado por este Tribunal en fecha 18/07/2012.
Ahora bien, es el caso que en fecha 17/07/2012, la profesional del derecho abogada en ejercicio NIRVA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente la empresa LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano RICHARD HENDRICK CONTRERAS, asistido por la abogada en ejercicio BEATRIZ VARGAS, presentaron acuerdo transaccional por ante la Unidad de Recepción de Documentes (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, siendo recibido por este Tribunal en fecha 18 de julio del presente año.
Ahora bien, revisado el acuerdo transaccional este Juzgador, pudo constatar la manifestación expresa del ex- trabajador, ciudadano RICHARD HENDRICK CONTRERAS, en la mencionada transacción, de poner fin a la relación laboral de trabajo que le unía con la parte recurrente la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA.
La presente causa, se tramita como proceso ordinario laboral, que tiene por objeto primordial la declaración de nulidad del acto o resolución administrativa, resoluciones que causen estado que se refieran a derechos laborales del régimen privado o público previo agotamiento de la vía administrativa.
Sin embargo y por cuanto se observa de lo presentado por las partes, la manifestación expresa del ciudadano RICHARD HENDRICK CONTRERAS, de ponerle fin a la relación laboral que los unía con la parte recurrente, así como, la voluntad de estos, en celebrar acuerdo de auto composición procesal, con su ex - patronal la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, hoy parte recurrente, corresponde a este Tribunal verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la misma Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, este Tribunal constató que la representación judicial de la parte recurrente de autos (LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.), abogada NIRVA HERNANDEZ, obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a este, que riela en el folio once (11) y su vuelto, del presente expediente, y la del ex - trabajador ciudadano RICHARD HENDRICK CONTRERAS, quien se encontraba debidamente asistido por la abogada BEATRIZ VARGAS, se evidencia de la referida transacción arriba indicada, que la mismo actúo en función de asistencia del ciudadano RICHARD HENDRICK CONTRERAS. Además, examinados como han quedado los términos en que están contenidos en esta transacción, observa el Tribunal lo siguiente: auto composición procesal.
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

Analizada como ha sido la documentación que cursa en autos, pasa éste Juzgador a decidir la solicitud de homologación de la transacción judicial formulada por las partes, para lo cual observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones adjetivas de aplicación supletoria en la tramitación de la presente demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255: “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Así mismo, el artículo 1.714 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendida en la transacción”.

Al respecto, quien aquí decide observa que la transacción es un medio alternativo de solución de conflictos que, en virtud de concesiones recíprocas entre las partes, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del Juez en el proceso, y tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia definitivamente firme.
No obstante, el ordenamiento jurídico vigente impone su eficacia, el cumplimiento de varios requisitos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Así mismo, este tipo de contrato está supeditado a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, en especial, aquellas que se refiere a la capacidad y al poder de disposición de las partes que las suscriben.
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de Ley, se concluye que siendo que el ciudadano RICHARD HENDRICK CONTRERAS celebro acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la parte recurrente LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, C.A.; así entonces, visto la cancelación al ex - trabajador ciudadano RICHARD HENDRICK CONTRERAS, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 50.000,00), el cual fue recibido en ese mismo acto a su entera satisfacción de manos de la representación judicial de la parte recurrente, mediante cheque de gerencia Nro.- 99347053, de fecha 13 de julio de 2012, girado contra la entidad financiera Banco Mercantil.
Ahora bien en el caso bajo examen, al no evidenciarse en actas que dicha transacción vulnere no sea contraria al orden público, y que la materia sobre la cual recae tal actuación, es disponible para las partes, resulta procedente homologar y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada libremente por las partes, ordenando el archivo definitivo del mismo, por cuanto de actas procesales se evidencia el cumplimiento total de la obligación contraída y no extiendo materia sobre la cual decidir. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano RICHARD HENDRICK CONTRERAS PEREZ y la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA, todos plenamente identificados en las actas procesales, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo y por haberlo incluido en su acuerdo las partes.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria,