Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: Nro.: VP01-L-2011-003031.

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR SANTANA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.736.785, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, EUGENIA BRICEÑO DÍAZ y JULIO CESAR SANTANA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 98.020, 98.618 y 98.020 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., empresa domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de mayo de 1974, bajo el Nro. 98, Tomo 1/A.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos ÁNGEL BRACHO GONZÁLEZ, JOANA RODRÍGUEZ, ELENA BOSCAN y ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 140.076, 165.740, 140.607 y 23.529 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 15/12/2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual recibió en fecha 19/12/2011 y la admitió en fecha 20/12/2011, ordenando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 21/12/2011, la representación judicial de la parte actora la abogada ELIZABETH ANDRADE, reforma la demanda por lo que en fecha 10/01/2012, el tribunal la admitió ordenando la respectiva notificación.
Agotada la fase de sustanciación en el proceso que nos ocupa, se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 22/02/2012, por ante el TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; prolongándose la referida audiencia en varias oportunidades, siendo celebrada la última en fecha 22/05/2012, oportunidad en la cual se da por terminada la Audiencia Preliminar por no haberse logrado la mediación entre las partes, por lo que dándose por concluida la misma, el Juzgado correspondiente, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, dejando constancia que en fecha 28/05/2012, la parte demandada en la oportunidad correspondiente consignó el escrito de contestación, ordenando remitir el presente asunto a los Tribunales de Juicio que por Distribución Correspondan, para lo cual correspondió a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada en fecha 04/06/2012.
En este estado, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes mediante auto de fecha 07/06/2012. Seguidamente en fecha 11/06/2012, se dictó auto por medio del cual se fijó la correspondiente audiencia oral y publica de juicio para el día 28/06/2012.
Así entonces, en el marco de la audiencia de juicio en fecha (28-06-2012), se dejó constancia de la presencia de ambas partes, así como de sus apoderados judiciales; en este sentido, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por las partes, fueron escuchadas las conclusiones de las partes, se procedió a diferir el dispositivo del fallo para el día 06/07/2012, fecha en la cual se procedió a dictar el dispositivo en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoada por el ciudadano JULIO CESAR SANANA, en contra de la Sociedad Mercantil HOTEL GRAN DELICIAS. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 15/02/2000, en forma continua, subordinada y remunerada para la empresa GRAN HOTEL DELICIAS C.A.
Que fue contratado a tiempo permanente.
Que el cargo desempeñado era de cajero en el departamento de alimentación y bebida.
Que devengaba un último salario normal mas las propinas que le deban los clientes de Bs. 2.700,00, mensuales.
Que laboraba en el horario rotativo comprendido de 10:00 a.m., a 01:00 a.m., de martes a domingo.
Que en fecha 15/04/2011, fue despedido injustificadamente.
Que le adeudan sus prestaciones sociales, más otros conceptos laborales.
Que por concepto de antigüedad, le adeudan Bs. 31.071,00.
Que por concepto de Vacaciones no canceladas, ni disfrutadas le adeudan Bs. 27.720,00
Que por concepto de Bonificación de Cesta Ticket, le adeudan Bs. 23.324,00
Que por indemnización del art. 125 y el preaviso, le adeudan la cantidad de Bs. 13.500,00.
Que por Preaviso, le adeudan Bs. 5.400,00.
Que por pago de intereses de fideicomiso, le adeudan Bs. 4.971,00.
Que todas las cantidades, reaclamadas y demandadas hace un monto de CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 105.986,00).

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA LA Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS C.A.
Niega, rechaza y contradice, que en fecha 15/02/2000, o en fecha alguna, el ciudadano JULIO SANTANA, haya comenzado a prestar servicios laborales, en firma continua, subordinada y remunerada para la demandada.
Niega, rechaza y contradice, que haya sido contratado a tiempo permanente o tiempo alguno de relación laboral, por parte del ciudadano nunca mantuvo una relación laboral con su representado.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano julio Santana, se haya desempeñado para la demandada como cajero en el departamento de alimentación y bebida, o cargo alguno, ya que dicho ciudadano nunca mantuvo una relación laboral con la demandada.
Que entre la empresa demandada GRAN HOTEL DELICIAS y la empresa INVERSORA SANTA ANA, C.A., existió una relación arrendaticia sobre el fondo de comercio de una fuente de soda denominada SHAKIRY, según contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, la cual termino con desahucio.
Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano JULIO SANTANA, devengará un salario
Normal, mas propina que daban los clientes de Bs.2.700,00.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO SANTANA, laborara para la demandada en el horario comprendido de 10:00 a.m., a 01:00 a.m., de martes a domingo, o en horario alguno.
Que lo cierto es que el ciudadano JULIO SANTANA, es o fue el titular de 249 acciones, equivalente al 49% del capital social de la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., y además se desempeño dentro de la misma, con el cargo de administrador y teniendo amplias facultades de administración y disposición, ya indicadas, siendo además de destacar que entre la empresa demandad GRAN HOTEL DELICIAS y la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., existió una relación arrendaticia sobre el fondo de comercio de una Fuente de Soda denominada Shakiry, según contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, lo cual terminó con desahucio.
Por lo que en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el ciudadano JULIO SANTANA, haya sido despedido con o sin ninguna justificación, ya que nunca fue despedido porque nunca existió una relación laboral con la demandada.
Niega, rechaza y contradice, que al ciudadano JULIO SANTANA, se le adeuden sus prestaciones sociales ni ningún otro concepto laboral, ya que lo cierto es que dicho ciudadano nunca fue trabajador al servicio de la demandada, sino que los servicios que prestaba lo era dentro del local (Fuente de Soda Shakiry) en su condición de administrador y en su propio beneficio, por ser accionista dentro de la empresa INVERSORA SANTANA, C.A.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA


Este Sentenciador pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
Tal como se evidencia del escrito de la contestación de la demanda, y de acuerdo a lo expresado por la accionada a través de su apoderado judicial en el respectivo acto de la audiencia oral y pública de juicio, negada como ha quedado la relación laboral, este jurisdicente pasa a fijar los hechos controvertidos de la siguiente manera:
En el desarrollo del debate oral y público se ha podido establecer que el balance de los hechos controvertidos y pronunciamientos de fondo de esta controversia, fijándolos el Juez de Juicio en los siguientes puntos:
Verificar la existencia o no de un vinculo laboral entre el ciudadano JULIO SANTANA y la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A., y en caso de que se declare procedente la existencia de una relación jurídico laboral entre ellos, verificar si las cantidades de dinero y conceptos laborales reclamados por el actor, son procedentes en derecho.
Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Documentales:
1.1. Facturas originales, en 199 folios útiles, y copias 15 folios útiles, en total de 214 folios útiles, marcados con a letra “A”, que rielan del folio cuatro (4) al folio doscientos veinticinco (225), del presente expediente, la pertinencia de la prueba es el querer demostrar que entre las funciones del accionante estaba encargado de comprar los licores para el hotel gran delicias C.A., y las copias de control que llevaba del consumo de los clientes. La representación Judicial de la parte demandada desconoció las presentadas en copia simple, por lo que el Tribunal al no evidenciar en las facturas presentadas, elemento probatorio alguno que pueda desvirtuar lo controvertido y debatido en el presente juicio, la desecha en su justo valor probatorio. Así se decide.-

1.2.- Comprobantes de cierre de caja, que le hacían en el Gran Hotel Delicias C.A., al ciudadano JULIO SANTANA, constante de doce (12) folios útiles, presentados en copias fotostáticas y originales, marcados con la letra “B”, que va desde el folio 226 al 237. La representación judicial de la parte demandada desconoció las presentadas en copias simples, vale decir las agregadas a los folios 226 al 231, pero reconoció las originales que se encuentran insertas entre los folios 232 al 237 de la pieza de prueba del presente expediente, de las mismas se pudo evidenciar que en su parte superior se encuentra indicado con el Nombre GRAN HOTEL DELICIAS SUMARIO ROOM SERVICE F.S., por lo que el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad y como lo establece el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
1.3.- Originales de Planillas de Control de Saldos para todos los huéspedes de otros trabajadores del Gran Hotel Delicias, la pertinencia de la prueba es determinar que es el mismo formato que tiene el sistema igual al cierre de caja que presento como prueba. En relación a la prueba y por cuanto la misma nada aprueba para desvirtuar lo controvertido, este Tribunal la desecha en su justo valor probatorio. Así se decide.-
2.- Prueba de Testigos:
Promovió las testimoniales a los efectos de que sean interrogados en Juicio Oral a las siguientes personas: DAVID EMIRO MAITA GUTIEREZ y MARIA LEONOR REVEROL FONSECA.
El testigo MARIA LEONOR REVEROL FONSECA, manifestó conocer de vista, trato al ciudadano JULIO SANTANA, por trabajar juntos en el HOTEL, que le consta que el ciudadano Julio Santana Trabajaba en el Hotel, por que lo veía como cajero, manejando las maquinas, que cumplía horario que llegaba a las 10:00 a.m., que le consta que compraba bebidas para el Hotel, frente a la licorería que quedaba frente al Hotel. Seguidamente en las repreguntas realizadas por la demandada, el testigo manifestó lo siguiente: que entro a trabajar para el Gran Hotel Delicias en el año 2003 y salió en el año 2008 cuando la botaron, que trabajaba en casi todas las áreas, que su horario era variable, que antes de trabajar para el Hotel, trabajó dentro de la Fuente de Soda Shakiry en el año 2003, y que luego la llamaron para que trabajara directamente con el Hotel, que quien le cancelaba su salario cuando trabajo dentro de la Fuente de Soda SHAKIRY fue el señor Ídolo Santana y en el Hotel le cancelaba su salario el señor Mauro Franceschi. Acto seguido el Juez que preside este despacho, le realizó algunas preguntas, por lo que el testigo contestó de la siguiente manera: que el Señor Julio Santana Trabajaba en la recepción del Hotel, que no sabe hasta que fecha trabajo el señor Julio Santana, que ella veía que el señor Jean Carlos Franceschi, le ordenaba que comprara la bebidas para el Hotel, que solo veía al señor Julio Santana dentro de la Fuente de Soda Shakiry, cuando el iba a comer y que nunca lo vio laborando para la Fuente de Soda, que era el señor Jean Carlos era el que le daba las instrucciones de su cargo. Es todo.
Con respecto a la testimonial jurada del ciudadano: DAVID EMIRO MAITA GUTIEREZ, al no haber sido evacuadas su testimonial en juicio, se declara desierto el mismo. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL GRAN HOTEL DELICIAS
1.- Documentales:
1.1.- marcado con la letra “A”, a la letra “A135”, copia certificada de expediente Civil, signado con el Nro. 7.563-10, emanado del Juzgado sexto (6to), de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia. La pertinencia de la prueba, es el querer demostrar que la demandada GRAN HOTEL DELICIAS, nunca mantuvo una relación laboral con el demandante JULIO SANTANA, que este es o fue el titular de 249 acciones, equivalentes al 49,80% del capital social de la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., y que además se desempeñó dentro de la misma, con el cargo de Administrador, asimismo demostrar que entre la empresa GRAN HOTEL DELICIAS y la empresa INVERSORA SANTANA, C.A., existió una relación arrendaticia sobre el fondo de comercio de una fuente de soda denominada SHAKIRY, demostrar que el ciudadano JULIO SANTANA nunca fue trabajador de la demandada. En relación a esta documental, observa quien decide que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por la parte contra la cual se opuso, por lo que éste Tribunal analizara su contenido conjuntamente con las pruebas presentadas, en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar su pertinencia con lo controvertido en el presente asunto, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.-

Aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
En la oportunidad de la celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, el Juez que preside este Tribunal, hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que el ciudadano actor JULIO SANTANA, quien respondió directamente al Juez de Juicio, de la siguiente manera:
“Que la Relación laboral que mantuve con el Gran Hotel Delicias, comenzó en fecha 15/02/2000, que el señor Mauro Franceschi, ordenó que me colocaran en un lugar donde pudiera ser útil para la empresa, sobre todo en el área de alimentación, bebida y caja, para llevar un control para los efectos de los consumos de los créditos huésped del hotel, que la empresa le creo un código con el sistema hotelero conocido como PDV donde se describe bajo formato del hotel la fecha vigente de la apertura o cierre del sistema de acuerdo al horario de trabajo, que el señor Mauro Franceschi le ofrece a su papá ISIDRO SANTANA, para que con su conocimiento se encargue de la Fuente de Soda Shakiry y que posteriormente hacen un ofrecimiento donde le indican que haga un registro de comercio para beneficios de todos, es por lo que lo colocan como socio en el mencionado registro de comercio, pero aun trabajando para el Hotel como lo venia desempeñando, que el administrador de la Fuente de Soda Shakiry era el señor Isidro Santana, que su pagó era por parte del Hotel, en efectivo por la cantidad de Bs. 90,00, diarios, que su pago era quincenal, que dejó de prestar servicios por que el día 15 de abril de 2011.

CONCLUSIONES
Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:
Se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando la relación laboral, alegando que el hoy demandante, es o fue titular de 249 acciones, equivalente al 49,80% del capital social de una empresa distinta a la demandada, como lo es INVERSORA SANTANA, empresa donde este se desempeñó como administrador, por lo que de tal modo corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que la accionada negó la existencia de la relación de trabajo con el actor, constituyendo carga probatoria del demandante lo concerniente a la existencia de la relación laboral con la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, y en caso de comprobarse la existencia de la relación de carácter laboral, será carga procesal de la parte demandada liberarse del pago de los conceptos reclamados.
Así pues, este Sentenciador al analizar la referida contestación, aprecia como punto inicial para esta decisión, determinar lo concerniente a la existencia o no de la relación de trabajo entre el actor ciudadano JULIO CESAR SANTANA USECHE, y la demandada GRAN HOTEL DELICIAS; a los fines de determinar la procedencia de todos los conceptos reclamados. En tal orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral, y en el caso de la presente causa, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas.
En este mismo orden de ideas, se hace importante mencionar lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: ” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien lo contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal” (Cursiva del Tribunal).
El alcance de esta norma, permite a este Sentenciador interpretar con claridad como opera la distribución de la carga probatoria. Tal interpretación tiene un sustento de carácter jurisprudencial, que ha sido pacifico y reiterado, por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Social, al precisar cuando y como opera en el proceso laboral la inversión de la carga de la prueba; en este sentido, la referida sala, en sentencia de fecha 11-05-2004 en el caso incoado por JUAN RAFAEL CABRIEL DA SILVA Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., señaló:
“ …Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos…” (Negrilla del Tribunal).

Antes de entrar al análisis de los hechos controvertidos en el presente asunto, es importante señalar que no es un hecho discutido por las partes que efectivamente el ciudadano actor, posee 249 acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTANA, C.A., tal como lo alegó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así como en la audiencia de juicio, tratando de desvirtuar lo alegado por la parte actora en relación a la prestación de servicios que éste mantuvo con la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, C.A. Así se establece.-
En efecto, en el caso bajo estudio la Presunción de laboralidad, se encuentra debidamente probada, de las documentales, es decir, constancias de CIERRE DE CAJA, emitidas por la demandada GRAN HOTEL DELICIAS, al demandante ciudadano JULIO SANTANA, que rielan de los folios 232 al 237, ambos inclusive, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y en las mismas se observa, GRAN HOTEL DELICIAS. SUMARIO ROOM SERVICE. CAJERO; JULIO CESAR SANTANA. FECHA DEL HOTEL 06/04/2001, FECHA 07/04/2001. Y SELLO HÚMEDO DEL GRAN HOTEL DELICIAS. (Folios 232 y 236); y GRAN HOTEL DELICIAS. CIERRE DE TURNO F.S. SHAKIRY. CAJERO: JULIO CESAR SANTANA. FECHA DEL HOTEL 06/04/2001. FECHA 07/04/2001. Y SELLO HÚMEDO DEL GRAN HOTEL DELICIAS. (folios 233, 234, 235, 237), en el mismo sentido, la prestación de servicio se desprende de la declaración obtenida del testigo MARIA REVEROL FONSECA, valorada ut-supra, la cual afirmó hechos existentes durante la jornada laboral del mencionado ciudadano, igualmente la declaración suministrada por el ciudadano actor JULIO SANTANA, en la correspondiente Audiencia de Juicio.
Estando probada la prestación de servicios, indudablemente opera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso admite prueba en contrario, empero, en la presente causa no hay pruebas en esa dirección, antes por el contrario, las probanzas, antes señaladas apuntan en sentido contrario, considerando este Juzgador, que más allá de la Presunción de Laboralidad, en el caso sub iudice, se encuentra probada la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral. Así se decide.
En cuanto a las fechas de inicio, y culminación, así como la causa de terminación, es carga de la parte demandada demostrar algo diverso a lo afirmado en el libelo de la demanda, de todo los elementos probatorios no se evidencia ningún elemento que desvirtúe lo alegado por el accionante, de modo que al no hacerlo, se tiene como cierto que la fecha de ingreso indicada por el ciudadano JULIO SANTANA, fue el 15/02/2000, y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 15/04/2011.
De otra parte, con relación a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene probada la prestación de servicios, por lo que era carga de la demandada la indicación de las causas de culminación de la prestación de servicio, de modo que siendo que no hay prueba en contrario, se ha de tener como cierto lo alegado por el demandante, por no haber sido desvirtuado. De modo que la causa de culminación de la relación laboral, no es imputable a la demandante, no pudiéndose, considerar como un caso fortuito o de fuerza mayor, o acuerdo común entre las partes, pues no hay prueba de ello, y era de la carga probatoria de la demandada. De modo que se entiende que hubo un despido injustificado. Así se decide.
En lo que respecta al Salario, tal y como se tiene probada la prestación de servicios era carga de la demandada la indicación de los salarios devengados, de modo que siendo que no hay prueba en contrario, se ha de tener como cierto lo alegado por el demandante, por no haber sido desvirtuado. De modo que se tiene que para el primer año de servicio (2000-2001) devengó un salario integral diario de Bs. 11,66 y un salario integral mensual de Bs. 349,80; segundo año (2001-2002), devengó un salario integral diario de Bs. 13,33 y un salario integral mensual de Bs. 399,90, tercer año (2002-2003) devengó un salario integral diario de Bs. 14,66 y un salario integral mensual de Bs. 439,80; cuarto año (2003-2004) devengó un salario integral diario de Bs. 16,00 y un salario integral mensual de Bs. 480,00; quinto año (2004-2005) devengó un salario integral diario de Bs. 20,00, y un salario integral mensual de Bs. 600,00; sexto año (2005-2006) devengó un salario integral diario de Bs. 23,00 y un salario integral mensual de Bs. 690,90; séptimo año (2006-2007) devengó un salario integral diario de Bs. 26,00 y un salario integral mensual de Bs. 780,00; octavo año (2007-2008) devengó un salario integral diario de Bs. 30,00 y un salario integral mensual de Bs. 900,00; noveno año (2008-2009) devengó un salario integral diario de Bs. 60,00 y un salario integral mensual de Bs. 1800,00; décimo año (2009-2010) devengó un salario integral diario de Bs. 99,50, y un salario integral mensual de Bs. 2985,00; decimoprimer año (2010-2011) devengó un salario integral diario de Bs. 99,50 y un salario integral mensual de Bs. 2985,00 y decimosegundo año (2011) devengó un salario integral diario de Bs. 99,50 y un salario integral mensual de Bs. 2985,00, todo esto, en virtud de no existir prueba en contrario de la prestación de servicios del ciudadano actor con la Sociedad Mercantil demandada por el vinculo laboral que los unió. Así se decide.
Ahora bien, determinado, el tiempo de duración y los salarios, corresponde en consecuencia determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda.
Demandante: JULIO CESAR SANTANA USECHE.
Fecha de ingreso: 15/02/2000
Fecha de egreso: 15/04/2011
Cómputo como prestación efectiva de servicio: once (11) años, y dos (2) meses.
1.-ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el caso), deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes efectivo de servicios más 2 días adicionales por cada año.
PERÍODO SALARIO INTEGRAL DIARIO SALARIO INTEGRAL MENSUAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTIG.
Feb-00 11,66 349,80 0 0,00
Mar-00 11,66 349,80 0 0,00
Abr-00 11,66 349,80 0 0,00
May-00 11,66 349,80 5 58,30
Jun-00 11,66 349,80 5 58,30
Jul-00 11,66 349,80 5 58,30
Ago-00 11,66 349,80 5 58,30
Sep-00 11,66 349,80 5 58,30
Oct-00 11,66 349,80 5 58,30
Nov-00 11,66 349,80 5 58,30
Dic-00 11,66 349,80 5 58,30
Ene-01 11,66 349,80 5 58,30
Feb-01 11,66 349,80 7 81,62
Mar-01 13,33 399,90 5 66,65
Abr-01 13,33 399,90 5 66,65
May-01 13,33 399,90 5 66,65
Jun-01 13,33 399,90 5 66,65
Jul-01 13,33 399,90 5 66,65
Ago-01 13,33 399,90 5 66,65
Sep-01 13,33 399,90 5 66,65
Oct-01 13,33 399,90 5 66,65
Nov-01 13,33 399,90 5 66,65
Dic-01 13,33 399,90 5 66,65
Ene-02 13,33 399,90 5 66,65
Feb-02 13,33 399,90 9 119,97
Mar-02 14,66 439,80 5 73,30
Abr-02 14,66 439,80 5 73,30
May-02 14,66 439,80 5 73,30
Jun-02 14,66 439,80 5 73,30
Jul-02 14,66 439,80 5 73,30
Ago-02 14,66 439,80 5 73,30
Sep-02 14,66 439,80 5 73,30
Oct-02 14,66 439,80 5 73,30
Nov-02 14,66 439,80 5 73,30
Dic-02 14,66 439,80 5 73,30
Ene-03 14,66 439,80 5 73,30
Feb-03 14,66 439,80 11 161,26
Mar-03 16,00 480,00 5 80,00
Abr-03 16,00 480,00 5 80,00
May-03 16,00 480,00 5 80,00
Jun-03 16,00 480,00 5 80,00
Jul-03 16,00 480,00 5 80,00
Ago-03 16,00 480,00 5 80,00
Sep-03 16,00 480,00 5 80,00
Oct-03 16,00 480,00 5 80,00
Nov-03 16,00 480,00 5 80,00
Dic-03 16,00 480,00 5 80,00
Ene-04 16,00 480,00 5 80,00
Feb-04 16,00 480,00 13 208,00
Mar-04 20,00 600,00 5 100,00
Abr-04 20,00 600,00 5 100,00
May-04 20,00 600,00 5 100,00
Jun-04 20,00 600,00 5 100,00
Jul-04 20,00 600,00 5 100,00
Ago-04 20,00 600,00 5 100,00
Sep-04 20,00 600,00 5 100,00
Oct-04 20,00 600,00 5 100,00
Nov-04 20,00 600,00 5 100,00
Dic-04 20,00 600,00 5 100,00
Ene-05 20,00 600,00 5 100,00
Feb-05 20,00 600,00 15 300,00
Mar-05 23,00 690,00 5 115,00
Abr-05 23,00 690,00 5 115,00
May-05 23,00 690,00 5 115,00
Jun-05 23,00 690,00 5 115,00
Jul-05 23,00 690,00 5 115,00
Ago-05 23,00 690,00 5 115,00
Sep-05 23,00 690,00 5 115,00
Oct-05 23,00 690,00 5 115,00
Nov-05 23,00 690,00 5 115,00
Dic-05 23,00 690,00 5 115,00
Ene-06 23,00 690,00 5 115,00
Feb-06 23,00 690,00 17 391,00
Mar-06 26,00 780,00 5 130,00
Abr-06 26,00 780,00 5 130,00
May-06 26,00 780,00 5 130,00
Jun-06 26,00 780,00 5 130,00
Jul-06 26,00 780,00 5 130,00
Ago-06 26,00 780,00 5 130,00
Sep-06 26,00 780,00 5 130,00
Oct-06 26,00 780,00 5 130,00
Nov-06 26,00 780,00 5 130,00
Dic-06 26,00 780,00 5 130,00
Ene-07 26,00 780,00 5 130,00
Feb-07 26,00 780,00 19 494,00
Mar-07 30,00 900,00 5 150,00
Abr-07 30,00 900,00 5 150,00
May-07 30,00 900,00 5 150,00
Jun-07 30,00 900,00 5 150,00
Jul-07 30,00 900,00 5 150,00
Ago-07 30,00 900,00 5 150,00
Sep-07 30,00 900,00 5 150,00
Oct-07 30,00 900,00 5 150,00
Nov-07 30,00 900,00 5 150,00
Dic-07 30,00 900,00 5 150,00
Ene-08 30,00 900,00 5 150,00
Feb-08 30,00 900,00 21 630,00
Mar-08 60,00 1800,00 5 300,00
Abr-08 60,00 1800,00 5 300,00
May-08 60,00 1800,00 5 300,00
Jun-08 60,00 1800,00 5 300,00
Jul-08 60,00 1800,00 5 300,00
Ago-08 60,00 1800,00 5 300,00
Sep-08 60,00 1800,00 5 300,00
Oct-08 60,00 1800,00 5 300,00
Nov-08 60,00 1800,00 5 300,00
Dic-08 60,00 1800,00 5 300,00
Ene-09 60,00 1800,00 5 300,00
Feb-09 60,00 1800,00 23 1380,00
Mar-09 99,50 2985,00 5 497,50
Abr-09 99,50 2985,00 5 497,50
May-09 99,50 2985,00 5 497,50
Jun-09 99,50 2985,00 5 497,50
Jul-09 99,50 2985,00 5 497,50
Ago-09 99,50 2985,00 5 497,50
Sep-09 99,50 2985,00 5 497,50
Oct-09 99,50 2985,00 5 497,50
Nov-09 99,50 2985,00 5 497,50
Dic-09 99,50 2985,00 5 497,50
Ene-10 99,50 2985,00 5 497,50
Feb-10 99,50 2985,00 25 2487,50
Mar-10 99,50 2985,00 5 497,50
Abr-10 99,50 2985,00 5 497,50
May-10 99,50 2985,00 5 497,50
Jun-10 99,50 2985,00 5 497,50
Jul-10 99,50 2985,00 5 497,50
Ago-10 99,50 2985,00 5 497,50
Sep-10 99,50 2985,00 5 497,50
Oct-10 99,50 2985,00 5 497,50
Nov-10 99,50 2985,00 5 497,50
Dic-10 99,50 2985,00 5 497,50
Ene-11 99,50 2985,00 5 497,50
Feb-11 99,50 2985,00 27 2686,50
Mar-11 99,50 2985,00 5 497,50
Abr-11 99,50 2985,00 5 497,50
TOTAL Bs.32.569,00

Total de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOT (vigente para la época) Bs. 32.569,00 cantidad que le deuda la demandada a la ciudadano JULIO SANTANA. Así se decide.

2.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Por cuanto la relación laboral culminó por despido injustificado, tal como lo alegó la parte accionante y al no haber desvirtuado por la representación judicial de la demandada, como se estableció ut-supra, se procede a realizar el cálculo a los fines de establecer las cantidades que se ordenará su pago.
En consecuencia le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT (vigente para la época).
2.1.- Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso del demandante JULIO SANTANA, se prolongó por once (11) años, dos (2) meses; en este sentido se tomará en cuenta los 150 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs. 90,oo que multiplicado arroja un monto de Bs. 13.500,oo; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado al ciudadano JULIO SANTANA. Así se decide.-
2.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 10 años, le corresponde la cantidad de 90 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.90,oo, que multiplicados arroja un monto de Bs.8.100,oo, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadano JULIO SANTANA. Así se decide.-
De modo que le corresponde por las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.21.600,oo Así se decide.

3.- VACACIONES VENCIDAS 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 Y 2010-2011:
Las vacaciones se computan a partir de la fecha de ingreso. En el caso bajo análisis de el demandante JULIO SANTANA, se computan del 15 de Febrero de 2000 por anualidades. Así, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el accionante, tiene derecho a 15 días de descanso vacacional el primer año y un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 219 LOT), y derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año subsiguiente de servicio (art. 223 LOT); esto para el caso de un año de labores. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se ha de tomar en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos meses.
De modo que para el caso de once (11) años, dos (2) meses, deberán ser pagadas todas al último salario normal, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Vencidas y bono vacacional 2000-2011
Concepto Días Salario Normal Día Totales
Vacaciones 2000-2001 15 90 1350.00
Bono Vac 2000-2001 7 90 630.00
Vacaciones 2001-2002 16 90 1440.00
Bono Vac 2001-2002 8 90 720.00
Vacaciones 2002-2003 17 90 1530.00
Bono Vac 2002-2003 9 90 810.00
Vacaciones 2003-2004 18 90 1620.00
Bono Vac 2003-2004 10 90 900.00
Vacaciones 2005-2006 19 90 1710.00
Bono Vac 2005-2006 11 90 990.00
Vacaciones 2006-2007 20 90 1800.00
Bono Vac 2006-2007 12 90 1080.00
Vacaciones 2007-2008 21 90 1890.00
Bono Vac 2007-2008 13 90 1170.00
Vacaciones 2008-2009 22 90 1980.00
Bono Vac 2008-2009 14 90 1260.00
Vacaciones 2009-2010 23 90 2070.00
Bono Vac 2009-2010 15 90 1350.00
Vacaciones 2010-2011 24 90 2160.00
Bono Vac 2010-2011 16 90 1440.00
TOTAL 310 90 27.900


4.- BONO DE ALIMENTACIÓN:
Conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1219, publicada en fecha 03/11/2011, (Caso: Marisol Molina Díaz contra sociedad mercantil MANUFACTURAS TITINA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero).
Se observa que parte accionante reclama la cantidad de Bs. 5.548.800,00, hoy (Bs. 5.548,80), por concepto de beneficio de alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente a los período del año 2001 reclamó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por 26 días. Año 2002 reclamó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por 26 días. Año 2003 reclamó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por 26 días. Año 2004 reclamó los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre por 26 días. Año 2005 reclamó desde el mes de enero hasta el 11 de febrero, por 36 días. La parte accionada no logró probar la cancelación de este concepto en los períodos demandados, por lo que es forzoso condenarla al pago de dicho concepto. En ese sentido y de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, se ordena la cancelación del beneficio de alimentación mes a mes, con base al 25% de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir dicho beneficio, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un único experto. Así se establece.

5.- INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arrojó a favor del actor, tomando en consideración las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

6.- INTERESES DE MORA:
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, más no para el concepto de bono de alimentación, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, con exclusión del concepto del bono de alimentación, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR presente demanda interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR SANTANA, en contra la Sociedad Mercantil GRAN HOTEL DELICIAS, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena a la demandada al pago de la cantidad OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y NUEVE CON 00/100 (Bs. 82.069,oo), que le corresponden al ciudadano JULIO CESAR SANTANA, por todos los conceptos procedentes en derecho, tal como fue establecido en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, según lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. EDGARDO BRICEÑO RUIZ.
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha siendo las tres y vente minutos de la mañana (03:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-

La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda.