Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Asunto: VP01-L-2010-000768.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

PARTE DEMANDANTES: ciudadanos DIONMAN ENRIQUE DAVILA CHIRINOS, ANTONIO ORTEGA, RANDY HERNANDEZ y RENNY JESUS CHOURIO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.919.368, 18832.052, V-14.525.719 y V-18.006.078, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados: EGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ CAROLINA PEREZ venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 9.170 y 34.590 respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil B.H.M & ASOCIADOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA la Sociedad Mercantil B.H.M & ASOCIADOS, C.A.: abogados CLAUDIO BARBOZA SUAREZ y HUMBERTO OLANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 20.351 y 14.230, respectivamente.

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A.), inscrita en fecha 23 de septiembre de 1.943 ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal, bajo el Nro. 3.249, cuya ultima modificación estatutaria de fecha 13 de mayo de 2.008, corre inserta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en el Tomo 80-A-Sdo, Nro. 35 del año 2008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (antes denominada VENCEMOS S.A.C.A.), abogados ELINA RAMÍREZ REYES, HERBERT ORTIZ LÓPEZ, YRVING DAMAS MEDINA, OSWALDO RODRÍGUEZ MORILLO, JUDITH HERNÁNDEZ BUITRIAGO, JIMMY JAVIER ZAMORA MATA, ELIZABETH RODRIGUEZ PEÑA, MARINA PÉREZ CALANCHE, CESAR ANDRÉS EIZAGA BRACHO, AGNEE THAINA FRANCO CARRIAZO y ZUGEY DEL VALLE ROMERO VELÁZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 65.847,85.934, 108.247, 97.342, 133.160, 91.100, 56.239, 61.610, 110.056, 122.425 y 93.767 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos: DIONMAN ENRIQUE DAVILA CHIRINOS, ANTONIO ORTEGA, RANDY HERNANDEZ y RENNY JESUS CHOURIO ZAMBRANO, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 06/04/2010, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2010-000768 correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO LABORAL, el cual en fecha 09/04/2010, admitió la demanda y ordenó la debida notificación de la demandada de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez culminada su notificación y previa certificación por parte de la ciudadana Secretaria en fecha 29/07/2010; se realizó en su oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares en fecha 28/10/2010, concerniéndole la presente causa al TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO LABORAL, para lo cual el referido Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las partes, prolongando en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 15/02/2011, fecha en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Así las cosas de conformidad con el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación, dejando constancia que en fecha 21/02/212 la Sociedad Mercantil BHM & ASOCIADOS C.A., dio contestación a la demanda y en fecha 22/02/2011 la Sociedad Mercantil CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., así mismo en fecha 23/02/2011, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio, por lo que por distribución correspondió, conociendo éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, recibido como fue el día 20/02/2011, se le dio por recibido al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09/03/2011, este Tribunal pasó a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, y en fecha 09/03/2011, se procedió a fijar la audiencia de juicio para el día 18/04/2011, oportunidad en la cual as partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la presente causa, por lo que en fecha 28/04/2011, se procedió a fijar la Audiencia de Juicio oral y Pública en la presente causa para el día 19/05/2011.
Así entonces, llegada la oportunidad para celebrar la correspondiente Audiencia de Juicio (19-05-2011), presente las partes, se declaró abierta la audiencia de juicio, fueron escuchadas las exposiciones de estas, se estableció los hechos controvertidos y se procedió a la evacuación de las testimoniales juradas promovidas, de los testigos presentes, quedando desiertas las testimoniales promovidas por la partes que no comparecieron a ese acto, el Tribunal consideró necesario Prolongar la Audiencia de Juicio para el día 09/06/2011.
En fecha 09/06/2011, oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las partes antes de dar inicio a la prolongación de la Audiencia solicitaron la suspensión de la misma, por lo que el Tribunal la acordó, fijándola para el día 13/07/2011.
En fecha 13/07/2011, el Tribunal a los fines de aplicar el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la comparecencia de carácter obligatorio de los demandantes, para el día 05/08/2011.
En fecha 05708/2011, oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, las partes solicitaron la suspensión de la misma todo con la finalidad de llegar a un acuerdo conciliatorio, en tal sentido fijó Audiencia Conciliatoria, en el desarrollo de la misma las partes manifestaron la imposibilidad de llegar a una posible conciliación entre ellas, por lo que se procedió a fijar nuevamente la Continuación de la Audiencia de Juicio, para el día 31/10/2011.
En fecha 28/10/2011 las partes solicitaron la suspensión de la causa, por lo que en fecha 21/11/2011/ se procedió a fijar nuevamente la Correspondiente Audiencia de Juicio.
En el marco de la Celebración de la Audiencia de Juicio (16-01-2012), las partes solicitaron un lapso prudencial a los fines de seguir en conversaciones y llegar a un posible arreglo amistoso, por lo que el Tribunal acuerda lo solicitado y procedió a fijar la Continuación de la Audiencia de Juicio para el día 28/02/2012.
En fecha 28/02/2012, el tribunal fija la continuación de la Audiencia para el día 14/03/2012, en fecha 13/03/2012, las partes de común acuerdo solicitaron la suspensión de la causa, en fecha 15/03/2012, el Tribunal dictó auto mediante el cual jija la continuación de la Audiencia de Juicio, para el día 22/03/2012.
En el marco de la prolongación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, las partes solicitaron un lapso prudencial a los fines de seguir de seguir en conversaciones y llegar a un posible arreglo por lo que el Tribunal acordó lo solicitado y fija para el 12/04/2012, la oportunidad de celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la mencionada fecha el Tribunal dicto auto reprogramando la oportunidad de celebrar la referida audiencia para el día 04 de mayo de 2012.
Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio 04-05-2012, se procedió a fijar una audiencia conciliatoria para el día 11/05/2012, oportunidad en la cual se procedió a fijar la continuación de la Audiencia conciliatoria para el día 16/05/2012, asimismo y por cuanto no se pudo llegar a un acuerdo amistoso entre las partes, se procedió a fijar para el día 03/07/2012, la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.
En fecha 02/07/2012, las partes de común acuerdo suspenden la presente causa, hasta el 09/07/2011.
En fecha 10/07/2012, a petición de las partes intervinientes en la presente causa, se procedió a llevar a efecto la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, por lo que en el marco de la celebración de la misma la representación judicial de la co-demandada CEMEX DE VENEZUELA, la abogada ZUGEY ROMERO, ofreció la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), a los ciudadanos ANTONIO RAMÓN ORTEGA, RENNY CHOURIO, DIONMAN DAVILA y RANDY HERNANDEZ, para ser cancelados en cheque de gerencia en contra de la entidad bancaria BICENTENARIO, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,00), para cada uno de ellos, asimismo la representación judicial de la co-demandada BHM & ASOCIADOS C.A., ofreció cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), al apoderado judicial de la parte accionante ciudadano EDGAR ANDRES ROMERO RINCON; ofrecimiento que fue aceptado en su totalidad por la parte accionante;
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (transacción), fue celebrado por las partes en fecha 10 de julio de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte actora ciudadanos ANTONIO RAMÓN ORTEGA, RENNY CHOURIO, DIONMAN DAILA y RANDY HERNANDEZ, quienes estuvieron debidamente representaos por la abogada BEATRIZ CAROLINA PÉREZ, así como, la facultad de la representación judicial de las co-demandadas las empresa CEMEX DE VENEZUELA y BHM & ASOCIADOS C.A., los abogados HUMBERTO OLANO y ZUGEY ROMERO, respectivamente, quien obraba con suficiente facultad de transigir, según se desprende del poder otorgado a esta, que riela en los folio noventa y seis (96) y ciento siete (107) y su vuelto, respectivamente; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del 28 de abril del año 2006, que señala lo siguiente:
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:
“… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 982 y 979, de fechas 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
“Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que siendo que la parte actora ciudadanos ANTONIO RAMÓN ORTEGA, RENNY CHOURIO, DIONMAN DAILA y RANDY HERNANDEZ, debidamente representados, celebraron acuerdo transaccional como forma de autocomposición procesal, que ofreciera la representación judicial de la parte demandada las empresas CEMEX DE VENEZUELA y BHM & ASOCIADOS C.A; por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), para cada uno de ellos, asimismo la representación judicial de la co-demandada BHM & ASOCIADOS C.A., ofreció cancelar la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000,00), al apoderado judicial de la parte accionante ciudadano EGAR ANDRES ROMERO RINCON; y siendo que la parte actora se encontraba debidamente representada; por lo que aceptaron expresamente su aprobación, a la cantidad ofrecida y la forma de pago ofrecida.
En consecuencia es necesario para este Tribunal dejar expresa constancia que visto como se encuentra el cumplimiento de la obligación contraída se da por terminado el presente asunto. Ahora bien, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal procede a homologar y a darle el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrada libremente por las partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano ANTONIO RAMÓN ORTEGA, RENNY CHOURIO, DIONMAN DAVILA y RANDY HERNANDEZ; las Sociedades Mercantiles CEMEX DE VENEZUELA C.A., y BHM & ASOCIADOS C.A; todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), y la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00), al apoderado judicial de la parte accionante ciudadano EDGAR ANDRÉS ROMERO RINCÓN pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se deja constancia que se da por terminado el presente asunto.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz
La Secretaria,

Abg. Marialejandra Naveda

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

La Secretaria,