TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, once (11) de julio de dos mil doce (2012).
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000076.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO C.A., en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 17, Tomo 34 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Mario Hernández Villalobos, María Alejandra Piña Granadillo, Damiana Villalobos Finol y Eliannis Prieto Piña, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 29.095, 103.287, 90.522 y 121.259 respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 0140/12, de fecha 30/05/2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente signado bajo el Nro. 042-2011-01-01909.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 20/06/2012, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por lo que se le asignó el No. VP01-N-2012-000076.
En fecha 21/06/2012, es recibido el presente asunto por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26/06/2012, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó auto mediante el cual ordenó a la parte recurrente la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., a subsanar el recurso de nulidad incoado, para que acompañe el escrito de solicitud, copia certificada de la certificación emanada del la Inspectoría del Trabajo, sobre el efectivo reenganche del ciudadano JOSÉ LOZADA, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 425 numeral 9° de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia se le otorgó tres (03) días para que cumpla con dicha subsanación.
En fecha 26/06/2012, la abogada en ejercicio DAMIANA VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., consignó escrito mediante la cual ratifica solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, así mismo consigna anexos.
En fecha 29/06/2012, la abogada en ejercicio DAMIANA VILLALOBOS, en su carácter de apoderada judicial de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C.A., consignó diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual solicitó se oficie a la inspectoría del trabajo de Maracaibo, y reforma el escrito libelar, consignó copias certificadas como anexos.
En fecha, 04/07/2012, el Tribunal en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa le concedió tres días más, a la parte recurrente a los fines que consigne la CERTIFICACIÓN DEL REENGANCHE del trabajador, tal y como lo prevé el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, estando el Tribunal en el tiempo oportuno para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo realiza en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 20/06/2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.
Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO:

Determinado lo anterior, debe dejarse claro que para proceder este Tribunal a instruir y resolver el presente recurso de nulidad, debe pronunciarse sobre la admisión del mismo, y al efecto quien sentencia debe señalar que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, consagra lo siguiente:
Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Como puede inferirse del contenido del artículo que fue trascrito, existen una serie de requisitos los cuales deben ser cumplidos por la parte accionante, específicamente los establecidos en el artículo 33 eiusdem en cual indica:
Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
(Resaltado el Tribunal)

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad” Ricardo Henríquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.
En ese sentido, la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTT), establece dentro de este mismo marco de argumentación legal, y enalteciendo el espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores y trabajadores ha previsto en su artículo 425, numeral 9°, como requisito sine quanon para dar curso a las acciones que se intenten contra los Actos Administrativos de Efectos Particulares en los Procedimientos para Reenganche y restitución de Derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, cuando establece:
Omissis…“9° En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes, no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”. (Negrilla del Tribunal).

Del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el recurrente no acompañó los instrumentos de los cuales devienen los derechos reclamados, incluso habiendo este Tribunal dentro del marco previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo cual claramente se evidencia que la recurrente no ha dado cumplimiento efectivo del reenganche ordenado en dicha providencia.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 425, numeral 9°, de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspector del Trabajo del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2012, consistente Providencia Administrativa No. Nro. 0140/12, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano JOSÉ LOZADA, antes identificado, en contra de la empresa HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.

En la misma fecha siendo tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,