Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, martes diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Asunto: Nro.: VP01-L-2009-002742.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.626.410, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SANCHEZ, HECTOR DANILO DUARTE y JUAN CARLOS BERMUDEZ abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 26.643, 25.591, 26.073 y 126.826, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), creada mediante decreto presidencial Nro. 115 de fecha 26 de abril de 1.99, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nro. 36.687, de la misma Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.687, de la misma fecha.
APODERADA JUDICIAL: ciudadana IVONNE KARINA REGNAULT GARCIA abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 129.840.
MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de Noviembre de 2009, comparece la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, antes identificada, asistida por la profesional del Derecho Abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO bajo el numero 26.643, e interpuso pretensión de cobro Prestación de Antigüedad y Otros Conceptos Laborales, en contra de LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), correspondiendo su conocimiento para resolver sobre su admisión y conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante auto de fecha 02/12/2009 ordenó la subsanación de la demanda. En fecha 21/01/2010, se introduce escrito de subsanación; en fecha 29/01/2010, el referido Juzgado, a través de auto, admitió la demanda, ordenó la notificación de la demandada y de la Procuraduría General de la República, para la celebración de la Audiencia Preliminar que se llevaría a cabo de conformidad con lo establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de Junio de 2010, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la referida fecha no se hizo presente la parte demandada, y el referido Juzgado, en decisión de fecha 07/06/2010, observó la necesidad de otorgar el término de distancia de ocho (8) días luego de lo cual al décimo día siguiente, se celebraría la Audiencia Preliminar.
Se efectuó nuevo sorteo en fecha 01/07/2010, y correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la referida fecha se celebró la Audiencia Preliminar. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA); finalmente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y dado los privilegios procesales de que goza la demandada, se ordenó incorporar las pruebas al expediente.
El día 12 de julio de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, correspondiéndole por distribución de fecha 19 de Julio de 2010, su conocimiento, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, quien en la misma fecha le dio entrada a la presente causa, en fecha 26 de Julio de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio, y se providenciaron el escrito de pruebas.
En fecha 21 de Marzo de 2011, el referido Tribunal Quinto de Juicio, procedió a celebrar la correspondiente Audiencia Oral y Pública de Juicio, dictándose inmediatamente el fallo oral, por lo que en fecha 28 de Marzo del mismo año, procedió a publicar de manera motivada su decisión, y visto que no fue ejercido el Recurso de Apelación correspondiente, en fecha 26 de mayo de 2011, el mencionado Tribunal, ordenó remitir el expediente a fin de la consulta obligatoria por Ley, al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO, que por distribución corresponda.
Correspondiéndole por distribución de fecha 06 de Junio de 2011, su conocimiento, al Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien en esa misma fecha (06-06-2011), le da entrada, tramitando la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General De La Republica.
En fecha 20 de Junio de 2011, procedió a publicar su decisión, donde revocó la sentencia sujeta a consulta, anulando todas las actuaciones posteriormente al auto que da entrada y ordena agregar la subsanación de la demanda.
En fecha 08 de agosto de 2011, se ordenó la remisión de la causa al Tribunal a quo, motivo por el cual en fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial el Estado Zulia, procedió a recibir la causa, ordenando librar la respectiva notificación.
Luego de encontrarse debidamente notificada la parte demandada, en fecha 11 de abril de 2012, se procedió a la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la referida fecha no se hizo presente la parte demandada, y el referido Juzgado, procedió a remitir el asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda.
En fecha 17 de mayo de 2012, previa distribución de la causa, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, procedió a dar por recibida la presente causa, en fecha 30 de mayo de 2012, se dictó auto pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas, seguidamente en fecha 04 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para el día 02 de Julio de 2012.
En el marco de la celebración de la correspondiente Audiencia (02-07-2012), el Tribunal procedió a dictar el Dispositivo del fallo, en los siguientes términos: 1) CON LUGAR LA DEMANDA, que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN en contra de UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) 2.- REFERENTE A LAS CANTIDADES DE DINERO CONDENADAS A PAGAR, las mismas serán expresadas en la parte motiva de la presente decisión. 3.- SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LA CIUDADANA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Que la demandante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, inició sus labores, para la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), desempeñando el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL.
Que en fecha 26 de Octubre de 2009, fue despedida injustificadamente.
Que su último salario básico fue de Bs.52,80, diarios, es decir, unos Bs.1.584,00 mensuales.
Que tenía una carga académica de 12 horas semanales, siendo cada hora en Bs.33,00.
Que su salario integral era de Bs.71,80, conforme a las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), y resulta de adicionar al salario normal, las alícuotas de las utilidades (léase aguinaldos), que es de Bs. 4.752,00 y traduce en Bs. 13,20; y además la alícuota del bono vacacional que era de Bs. 2.12,00, es decir, unos Bs. 5,80 diarios.
Que el día 26 de Octubre de 20098, fue despedida de manera verbal y sin justa causa ni explicación alguna por el ciudadano LISANDRO LABRADOR, en su condición de COORDINADOR DE PROYECTOS COMUNITARIOS, síendo aproximadamente las 11:30 am., transgrediendo de esa manera la demandada su derecho al trabajo, a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad establecida por Decreto Presidencial.
Que una vez despedida se dirigió a las oficinas administrativas de la institución a los efectos de que le pagaron los conceptos laborales que le corresponden, y la respuesta que obtuvo es que tenía que esperar, y no ha obtenido resultado satisfactorio alguno a pesar de que ha insistido en el reclamo de sus derechos laborales.
Que el sorprende que siendo una persona responsable, cumplidora de sus deberes, le extraña la actitud de la patronal que hasta la fecha no le ha cancelado las Prestaciones Sociales, que le pertenecen.
Que se ve en la necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, y reclama los siguientes conceptos y montos:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2007, conforme al artículo (art.) 108 de la LOT, 5 días por mes, para un total de 60 días, por el salario diario de Bs. 32,04, arroja el monto de Bs. 1.922,80. 2. ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2008, conforme al artículo (art.) 108 de la LOT, 5 días por mes, para un total de 60 días, por el salario diario de Bs. 32,04, arroja el monto de Bs. 1.922,80. 3. ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2009 (hasta 26/10/2009), conforme al artículo (art.) 108 de la LOT, 5 días por mes, para un total de 50 días, por el salario diario de Bs. “71,08”, arroja el monto de Bs. 3.590,00. 4. VACACIONES año 2006-2007, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs. 32,04, que da la cantidad de Bs. 480,60. 5. VACACIONES NO DISFRUTADAS año 2006-2007, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs. 32,04, que da la cantidad de Bs. 480,60. 6. VACACIONES año 2007-2008, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs. 32,04, que da la cantidad de Bs. 480,60. 7. VACACIONES NO DISFRUTADAS año 2007-2008, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs. 32,04, que da la cantidad de Bs. 480,60. 8. VACACIONES año 2008-2009, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs. 52,80, que da la cantidad de Bs. 792,00. 9. VACACIONES año 2008-2009, unos 15 días conforme a las previsiones del art. 219 LOT, a Bs. ”32,04”, que da la cantidad de Bs.F.792,00. 10. BONO VACACIONAL año 2006-2007, unos 40 días conforme a las previsiones del art. 223 LOT, a Bs. 32,04, que da la cantidad de Bs. 1.296,00. 11. BONO VACACIONAL año 2007-2008, unos 40 días conforme a las previsiones del art. 223 LOT, a Bs. 32,04, que da la cantidad de Bs. 1.296,00. 12. BONO VACACIONAL año 2008-2009, unos 40 días conforme a las previsiones del art. 223 LOT, a Bs. 52,80, que da la cantidad de Bs.F.2.112,00. 13. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2009, unos 75 días conforme a las previsiones del art. 176 LOT, a Bs.F.71,08, que da la cantidad de Bs.F.5.385,00 14. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, unos 60 días conforme a las previsiones del art. 125 LOT, a Bs.F.71,08, que da la cantidad de Bs.F.4.308,00. 15. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, unos 90 días conforme a las previsiones del art. 223 LOT, a Bs. 71,08, que da la cantidad de Bs. 6.462,00. 16. DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD año 2007, unos 02 días, a Bs. 32,04, que da la cantidad de Bs. 64,08. 17. DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD año 2008, unos 04 días, a Bs. 32,04, que da la cantidad de Bs. 128,16. 18. DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD año 2007, unos 06 días, a Bs. 52,08, que da la cantidad de Bs. 316,08.
Que todos los conceptos antes señalados suman la cantidad de Bs. 30.387,70. Que es el monto a demandar, más los intereses de mora, conforme a las previsiones del art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Que demanda cada día de retraso desde el 27/10/2009 hasta la fecha en que se le consignen los conceptos adeudados. Que la demandada no ha consignado lo adeudado por ante algún organismo administrativo, y de haberlo hecho, a él no se le ha notificado.
Que viene a demandar como en efecto lo hace a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal en la cantidad de Bs. 30.387,70, que comprende los conceptos laborales que demanda en base a los artículos 108, 125, 176, 219, 223 y 225 de la LOT vigente y del art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, peticiona sea declarada CON LUGAR la demanda con los demás pronunciamientos de Ley. Así mismo demanda la INDEXACIÓN.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA).
La parte demandada La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) fue debidamente demandada y notificada, no obstante no participó de forma activa ni pasiva en los actos del juicio presente. En todo caso, en virtud de que goza de privilegios procesales, se entienden por contradichos los hechos afirmados por la demandante.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y los privilegios procesales que operan a favor de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, pasa quien decide a determinar los hechos controvertidos en los siguientes términos:
En la presente causa de pretensión de COBRO PRESTACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra del “La UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA)”, se entienden contradichos todos los hechos sostenidos en el libelo, ello en razón de los Privilegios Procesales de que goza al República, aplicables a la demandada.
En tal sentido, es menester que se pruebe la prestación de servicio para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y establecida la señalada presunción, corresponderá a la demandada la prueba de la no procedencia de los conceptos pretendidos, en especial en cuanto a lo fáctico, esto con independencia del conocimiento del Derecho, que opere en el caso en especie.
Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas en la oportunidad procesal para promoverlas, de la siguiente manera:
1. Documentales: Ratificó con fundamento en el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, documentales que se encuentran agregadas en el presente expediente, antes de la sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2011, que ordenó la reposición de la causa.
1.1. Dos (2) Constancias, emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), cada una en un (1) folio útil, la primera de fecha 04/06/2007, y la segunda de fecha 23/05/2008, dirigidas a la demandante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, referidas a los servicios de esta como docente contratado, que “prestó sus servicios en el Núcleo Zulia como docente Contratado, estableciendo el término-lapso, horas semanales de clase. Sueldo mensual. Con firma ilegible, la primera del Jefe de División de Recursos Humanos. Lic. David José Mora Andueza, con sello en tinta original de la Universidad, y la segunda, por la ciudadana Julissa González Padrón”. (F. 38 y 39)
Las documentales en referencia que no fueron cuestionadas en forma alguna por la parte demandada, poseen valor probatorio, y de ellas de desprende la prestación de servicios de la demandante para con la demandada, las cuales en todo caso serán analizadas con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.
1.2. En un (1) folio útil, Constancia, emitida por el Banco Nacional del Crédito, de fecha 28/10/2009, en donde se indica que la ciudadana demandante, mantiene con la señalada institución una Cuenta Corriente Nómina U.N.E.F.A., distinguida con el Número 0191-0031-63-1531001485, desde fecha 20/10/2006, con firma ilegible del ciudadano Johan Paz, en su condición de Supervisor, de la Agencia Traki La Limpia (032). Se indica además que movilizan con saldos promedios de hasta dos (2) cifras altas (F.40). De las referidas documentales observa quien decide que al ser afirmada por quien la promueve, que fue emitida por un tercero que no es pate en el presente proceso, está debió ser ratificada en juicio, tal y como lo prevé el al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos de al presente causa,. Así se establece.
1.3. En siete (7) folios útiles, alegados “Históricos de Productos o estados de cuenta nómina del Banco Nacional de Crédito”, a nombre de la demandada ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, cuenta nómina Nº DP-031-1531001485, en donde se hace referenciar los abonos a la cuenta en referencia. Tiene sello húmedo del señalado banco firma atografa ilegible, como firma autorizada (folios 41 al 47). De las referidas documentales observa quien decide que al ser afirmada por quien la promueve, que fue emitida por un tercero que no es pate en el presente proceso, está debió ser ratificada en juicio, tal y como lo prevé el al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia carece de valor probatorio a los efectos de al presente causa, Así se establece.
2. Prueba Libre: En cuatro folios útiles y con fundamento en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas Bajo la denominación de “pruebas de reproducciones copias y experimentos”, afirmados correos electrónicos dirigidos a la accionante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, por los ciudadanos 2.1. Lisandro Labrador Ballestero, en su condición de Coordinador de Servicio Comunitario – Núcleo Zulia de la UNEFA, en 4 folios (48 al 51); 2.2. de la ciudadana Zaida Chacín como Profesora de la demandada UNEFA, en un (1) folio, útil (52); 2.3. de la ciudadana Ruthmary Rubio, del Departamento de Desarrollo Estudiantil-Núcleo Zulia de la demandada UNEFA; 2.4. de la ciudadana María Ortega Pirela, como Jefe del Departamento de Estudios Básicos de Ingeniería UNEFA, Núcleo Zulia, Extensión Maracaibo, en 9 folios útiles (54 al 62); 2.5. de la ciudadana Linda María Acosta Palmar, en condición de Profesora de la demandada UNEFA, Núcleo Zulia, Extensión Maracaibo, en 6 folios útiles (63 al 68). Prueba que se encuentra agregada en el presente expediente, antes de la sentencia proferida en fecha 20 de junio de 2011, que ordenó la reposición de la causa. Los anteriores correos electrónicos, promovidos como prueba libre carecen de valor probatorio a los efectos de la presente causa, toda vez que no existe certeza respecto a la fuente de los mismo, vale decir, de su autoría, toda vez que en nuestro país, no se ha desarrollado la plataforma tecnológica para validar las fuentes de los mensajes y correos electrónicos, de modo que no emana certeza respecto a ellos. Así se establece.-
3. Inspección Judicial:
Promovió de conformidad con el articulo111 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, Prueba de Inspección Judicial y a los efectos el tribunal de conformidad con el artículo 112 ejusdem, procedió en fecha 18-06-2012, a las 11:00 a.m., día y hora fijados por este Tribunal a los efectos de su evacuación, inspección que se encuentra agregada al expediente en los folio 284 y su vuelto.
De las resultas en actas de la inspección solicitada, vale decir, se desprende que en efecto la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), ordenó la apertura de la cuenta a nombre de la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCON, titular de la cedula de identidad N° 7.626.410, desde el 20 de octubre de 2006. La inspección Judicial y sus resultas posee valor probatorio y será analizada con el resto de las probanzas a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda no trajo escrito de promoción de pruebas, ni medio probatorio alguno. De modo que respecto a ella no hay pruebas que valorar, lo que no obsta para que pueda beneficiase del Principio de Adquisición de la Prueba y el de Comunidad de Prueba. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Del análisis efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa quien decide, que dado que la demandada es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejo por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículos 65 y 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien suscribe esta decisión, tal y como ya antes se indicó, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, pues la accionada no dio contestación al fondo de la demanda e incompareció a las Audiencias fijadas, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba.
En este sentido, cabe resaltar el reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Mora Díaz, señalando lo siguiente:
“…De otra parte, y en ejercicio de la representación de la República en juicio, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República) (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, no obstante lo anterior, estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos.
El comentado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”
Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.
En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. (Negrilla del Tribunal)
En la presente causa, la demandante señala que laboró con el cargo de DOCENTE CONVENCIONAL, para la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA). En todo, caso siendo que sin duda la demandada, goza de privilegios y prerrogativas procesales, no puede operar la figura de la confesión ficta. Así cuando no haya asistido al proceso alguna representación a los actos del proceso, bien sea a la Audiencia Preliminar, a la promoción de pruebas, a la contestación de la demanda, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, o en cualquier otra forma participara en el proceso, en general en defensa de los intereses de la República y privilegios aplicados a la demandada, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. Así se decide.
Así las cosas, corresponde al Sentenciador, constatar la prestación o no de servicios, y en general la procedencia o no del concepto peticionado, con fijación de la correspondiente cantidad a cancelar.
Lo primero a precisar ante la negativa general emanada de los privilegios procesales de la demandada, sobre la prestación de servicios, conforme lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, basta con que se pruebe la prestación de servicios para que la misma se presuma como laboral, en el caso bajo estudio, la prestación de servicios se encuentra debidamente probada a través de los medios que constan en actas. En efecto, la Presunción de laboralidad, se encuentra debidamente probada, de las documentales, es decir, constancias de trabajo folios 38 y 39, emitidas por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), cada una en un (1) folio útil, la primera de fecha 04 de junio de 2007, y la otra de fecha 23 de mayo de 2008, enviadas a la accionate, referidas a los servicios de esta como docente contratado Tiempo Convencional, con categoría de instructor, que prestó sus servicios en el Núcleo Zulia como Docente Contratado, estableciéndose el término-lapso, horas semanales de clase. Sueldo mensual. Con firma ilegible, la primera del Jefe de División de Recursos Humanos. Lic. David José Mora Andueza, con sello en tinta original de la Universidad, y la segunda, por la licenciada Julissa González Padrón.
En el mismo sentido, la prestación de servios se desprende de las resultas en actas de la inspección solicitada, vale decir, folio 284, se desprende que en efecto la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA), ordenó la apertura de la cuenta nómina, a nombre de la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCON, titular de la cedula de identidad N° 7.626.410, desde el 20 de octubre de 2006.
Estando probada la prestación de servicios, indudablemente opera la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en todo caso admite prueba en contrario, empero, en la presente causa no hay pruebas en esa dirección, antes por el contrario, las probanzas, antes señaladas apuntan en sentido contrario, considerando este Juzgador, que más allá de la Presunción de Laboralita, en el caso sub iudice, se encuentra probada la existencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral. Así se decide.
En relación a las fechas de inicio, y culminación, así como la causa de terminación, aun cuando están contradichos era carga de la parte demandada demostrar algo diverso a lo afirmado en la demanda, y al no hacerlo, se tiene como cierto que la fecha de ingreso de la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, fue el 26/09/2006. Y que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 26/10/2009.
De otra parte, con relación a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la contradicción era respecto a todo, partiendo de la propia prestación de servicio y ello por ficción legal derivada de los privilegios procesales. Probada la prestación de servicios, se tiene que era carga de la demandada la indicación de las causas de culminación de la prestación de servicio, de modo que siendo que no hay prueba en contrario, se ha de tener como cierto lo alegado por la demandante, por no haber sido desvirtuado. De modo que la causa de culminación de la relación laboral, no es imputable a la demandante, no pudiéndose, considerar como un caso fortuito o de fuerza mayor, o acuerdo común entre las partes, pues no hay prueba de ello, y era de la carga probatoria de la demandada. De modo que se entiende que hubo un despido injustificado. Así se decide.
En lo que respecta a los salarios, en las constancias que aparecen en los folios 38 y 39, aparece un mismo salario de Bs.864,00 semanales, con 12 horas semanales asignadas, y cada hora a Bs.18.031,00. Esto desde Septiembre de 2006 a Febrero de 2008. De otra parte, siendo que la parte actora emplea para el concepto de vacaciones 2007-2008, el mismo salario que para el periodo 2006-2007, antes determinado en Bs.864,00 mensuales,,se entiende que es ese el salario a tomar en cuenta, y a partir del mes de Octubre de 2008, su último salario básico que conforme a la demanda fue de Bs.52,80 diarios, es decir, unos Bs.1.584,00 mensuales. Que tenía una carga académica de 12 horas semanales, siendo cada hora en Bs.33,00. Esto último, en virtud de no existir prueba en contra. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Ciudadana: ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN.
Fecha de ingreso: 26/09/2006
Fecha de egreso: 26/10/2009
Cómputo como prestación efectiva de servicio: Tres (3) años, y un (1) mes.
1.-ANTIGÜEDAD:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el caso), deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días pro cada mes efectivo de servicios más 2 días adicionales por cada año.
SALARIO NORMAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA DE B.V. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DÍAS ACREDITADOS SUB. TOTAL ANTG.
0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
864 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
864 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
864 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
864 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
864 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
864 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
864 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
864 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
864 28,80 0,56 1,20 30,56 5 152,80
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,64 1,20 30,64 5 153,20
864 28,80 0,72 1,20 30,72 5 153,60
864 28,80 0,72 1,20 30,72 5 153,60
864 28,80 0,72 1,20 30,72 7 215,04
1584 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
1584 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
1584 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
1584 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
1584 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
1584 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
1584 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
1584 52,80 1,32 2,20 56,32 5 281,60
1584 52,80 1,47 2,20 56,47 5 282,33
1584 52,80 1,47 2,20 56,47 5 282,33
1584 52,80 1,47 2,20 56,47 5 282,33
1584 52,80 1,47 2,20 56,47 9 508,20
1584 52,80 1,47 2,20 56,47 5 282,33
TOTAL 7319,77
Total de antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, LOT (vigente para la época) Bs. 7.319,77, cantidad que le deuda la demandada a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.
2.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Por cuanto la relación laboral culminó por despido injustificado, como se estableció ut-supra, al no haber sido contradicho, pero no desvirtuado.
En consecuencia le corresponde las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT (vigente para la época).
2.1.- Indemnización por despido injustificado:
De conformidad con el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la cantidad de 30 días por una antigüedad de un año o fracción superior a 6 meses, y dado que la prestación del servicio, en el caso de la demandante ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, se prolongó por tres (3) años, un (1) mes; en este sentido se tomará en cuenta los 90 días, a razón de su último salario integral diario devengado es decir Bs.F. 56,47, que multiplicado arroja un monto de Bs. F. 5.082,30; adeudados por la demandada en razón de concepto de indemnización por despido injustificado a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.-
2.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
Conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener más de 2 años y menos de 10 años, le corresponde la cantidad de 60 días de salario a razón del último salario diario integral devengado, es decir, Bs.56,47, que multiplicados arroja un monto de Bs.F.3.388,20, que la demandada adeuda por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.-
En consecuencia la demandada le adeuda a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, por Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo LOT, (vigente para la época) la cantidad de Bs. 8.470,50. Así se decide.
3.- VACACIONES VENCIDAS periodo, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio. En relación a estos conceptos, la trabajadora ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, se calcula del 26/09/2006 por año, por lo que la accionante tiene derecho a 15 días de descanso vacacional durante su primer año y in día adicional por cada año siguiente, y el derecho a 7 días de bono vacacional, más un día adicional por cada año siguiente de servicio; esto para el caso de un año de labores. Ahora bien, cuando se trata de una fracción de año, se toma en cuenta los meses completos laborados, y se fracciona lo que correspondería a un año entre esos.
Del caso bajo análisis tenemos, que la trabajadora ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, laboró 3 años y 1 mes, por lo que le corresponde 15 días de descanso y 7 de bono, para el primer año completo; 16 días de descanso y 8 de bono, para el segundo año completo; 17 días de descanso y 9 de bono, para el tercer año completo. Para el mes adicional corresponden vacaciones fraccionadas, empero las mismas no fueron peticionadas. Pagadas todas al último salario normal, conforme al artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vacaciones Vencidas 2006-2009
CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL DIAS TOTAL
Desc.Vac.
06-07 15 0,00 0,00
Bono Vac. 06-07 7 0,00 0,00
Desc.Vac.
07-08 16 0,00 0,00
Bono Vac. 07-08 8 0,56 1,20
Desc.Vac.
08-09 17 0,56 1,20
Bono Vac. 08-09 9 0,56 1,20
TOTAL: 72. 1.172,20
A parte de lo anterior, no estando probado que la demandante disfrutó de vacaciones, es necesario, conforme a esta situación y lo pautado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que se cancelen los días de descanso y feriados que se hubiesen comprendido en el periodo vacacional, que en el caso sub examine sería el 2006-2007, 2007-2008, y 2008-2009.
De modo que siendo que en el periodo 2006-2007, las vacaciones correspondían del 26/09/2007 al 16/10/2007, aparecen como de descanso y feriados seis (06) días, es decir, los sábados y domingos. En el periodo 2007-2008, las vacaciones correspondían del 26/09/2008 al 17/10/2008, aparecen como de descanso y feriados seis (06) días, es decir, los sábados y domingos. En el periodo 2008-2009, las vacaciones correspondían del 26/09/2007 al 20/10/2007, aparecen como de descanso y feriados ocho (08) días, es decir, los sábados y domingos. Todos por el salario de Bs.52,80 da el monto de Bs.175,83.
CONCEPTO Días de Descanso Feriados Días Salario Normal Totales
06-07 6 0 6 52.8 316.80
07-08 6 0 6 52.8 316.80
08-09 8 0 8 52.8 422.40
TOTAL 1.056.00
De tal manera que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 2.228,20 (1.172,20 + 1.056,00) por el concepto de Vacaciones Vencidas 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009 (descanso y bono) a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.-
4. Respecto a la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, también conocida como aguinaldo, que es el equivalente a las utilidades, se ha de puntualizar que estas como regla coinciden con el año calendario, con el año fiscal o de ejercicio, y ello es así para el caso sub examine, como se conoce por Máximas de Experiencia, no existiendo alegato ni prueba en contrario.
De otra parte, corresponden, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días al salario normal, de haber cumplido un año; y para los casos de fracción de año, al igual que en el caso de las vacaciones fraccionadas, se establecen por meses completos.
Nótese que cualquiera pretensión por encima de las previsiones de la LOT de una parte se encuentra contradicha, y por otra parte, debe ser demostrada por la parte accionante, y siendo que no aparece prueba de que los conceptos adeudados sean superiores a los previstos en la normativa sustantiva laboral, se ha de aplicar esta, con independencia de las pretensiones mayores de la demandante. En consecuencia, a pesar de que la parte actora, reclama 40 días de bono vacacional o 75 días de utilidades fraccionadas o más propiamente dicho, días de bonificación de fin de año, los días de bono antes señalados, y para el concepto de bonificación de fin de año o aguinaldo, sólo proceden quince (15), pues no demostró un monto mayor. Así se establece.
Así, para el caso de los reclamadas ‘Utilidades fraccionadas 2009’, se tiene que siendo que laboró hasta el 26/10/2009, es decir, nueve (9) meses completos, es base a ello que se computa la fracción de año, corresponden 11,25 días de bonificación de fin de año fraccionada. Todo lo cual aparece ilustrado en el cuadro siguiente, pagadas a salario normal vigente a la fecha de causarse el concepto:
UTILIDADES Fracc. 2009
Año Días Por año Días Fraccionados año Salario Normal
Dic. Totales
2009 15 11,25 52,80 594,00
Total 11,25 594,00
De modo que la demandada adeuda la cantidad de Bs.594 por el concepto de Bonificación de Fin de año fraccionada 2009, a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN. Así se decide.-
De todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes para la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, arrojan la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON 4/100 (Bs. 18.612,04), por antigüedad y otros conceptos laborales, por la relación de trabajo que unió al ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, con la demandada, como se refleja en el cuadro siguiente. Así se decide.-
De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de la antigüedad durante la prestación de servicios, y los Intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a la trabajadora para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a la antigüedad que genera intereses durante la prestación de servicio, a razón de cinco días por mes al salario integral respectivo a cuando se causó el concepto, así como dos días adicionales en el segundo año en adelante al salario integral promedio, como se desarrolló en el punto de la antigüedad, la cual además genera intereses de mora. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el día 26/10/2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluida la antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que la misma no procede en virtud de los privilegios procesales, como antes se explicó, y además lo previsto en sentencia N° 2771 del 24/10/2003, de la Sala Constitucional. Así se decide.
Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA)
SEGUNDO: Se ordena a la demandada la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (UNEFA) pagar a la ciudadana ESTHER VICENTA BOZO RINCÓN, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS DOCE CON 4/100 (Bs. 18.612.4, por los conceptos reclamados, tal como se estableció en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria dado los privilegios procesales que cuenta la demandada.
CUARTO: se ordena notificar a la ciudadana Procuradora de la República, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
- Juez -
Abg. Edgardo A. Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Marialejandra Naveda.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.)
La Secretaria,
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