Expediente No. VP01-L-2011-002838

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORAN ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.390.058 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BENITO VALECILLOS, YETSY URRIBARRI, JANNY GODOY, ANA RODRÍGUEZ, ARLY PÉREZ, KAREN RODRÍGUEZ, EDELYS ROMERO, ANDRÉS VENTURA, CARLOS DEL PINO y ODALIS CORCHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 79.842, 67.714, 105.484, 51.965, 105.261, 112.436, 112.536, 123.750, 36.202 y 126.431 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL; ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó Apoderado.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 24 de noviembre de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 9 de mayo de 2012, dándosele entrada ese mismo día.
Luego, en fecha 16 de mayo de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas y mediante auto de esa misma fecha se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, esto es, para el 20 de junio de 2012, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 20 de febrero de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la demandada PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), antes conocida como “HIPER PDVAL MARACAIBO Y PERTENECIENTE A PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA)”.
Que la demandada tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, donde funge como Presidente el ciudadano Carlos Osorio, y que se desempeña como Almacenista (se encuentra activo).
Que sus funciones principales eran recibir y despachar la mercancía, llevar el inventario de la misma y que sus actividades las realiza en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m. y los sábados de 08:00 p.m. a 12:00 p.m., devengando como salario básico mensual para el momento de su ingreso, la cantidad de Bs. F. 1.200,00, y para el momento la cantidad de Bs. F. 2.753,00.
Que el 31 de julio de 2008, fue despedido de forma verbal por el ciudadano Ildemaro Quevedo en su condición de Asesor de Recursos Humanos de la accionada, aún cuando se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral.
Que en razón de ello, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ello a los fines de agotar la vía administrativa.
Que en fecha 24 de noviembre de 2008, se dicto la Providencia Administrativa No. 350, en el Expediente No. 042-08-01-01121, que declarándose CON LUGAR su reenganche y pago de salarios caídos, por lo que tal providencia la hizo valer a través de un amparo constitucional.
Que en fecha 27 de agosto de 2010, fue reenganchado a su puesto de trabajo, pero que hasta la presente fecha no le han cancelado sus salarios caídos, ni vacaciones, ni utilidades ni cesta tickets generados antes del despido injustificado y durante la sustanciación del procedimiento; ello por cuanto la patronal accionada no ha tomado en cuenta su fecha real de ingreso (20-02-2008), sino la fecha de su reenganche a su puesto de trabajo (27-08-2010).
Que trato de solucionar tal situación por ante la Sala de Reclamos del Ministerio del Trabajo, sin obtener solución a lo planteado.
Que por concepto de Vacaciones Vencidas (período del 20-02-2008, al 20-02-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 1.376, 50.
Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período del 20-02-2008, al 20-02-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 642,32.
Que por concepto de Vacaciones Vencidas (período del 20-02-2009, al 20-02-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 1.468,16.
Que por concepto de Bono Vacacional Vencido (período del 20-02-2009, al 20-02-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 642,32.
Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas (período del 20-02-2010, al 27-08-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 779,96.
Que por concepto de Bono Vacacional Fraccionado (período del 20-02-2008, al 20-02-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 412,92.
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas (período del 20-02-2008, al 31-12-2008), reclama la cantidad de Bs. F. 3.000,00.
Que por concepto de Utilidades (período del 01-01-2009, al 31-12-2009), reclama la cantidad de Bs. F. 3.600,00.
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas (período del 01-01-2010, al 27-08-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 2.400,00.
Que por concepto de Salarios Caídos (período del 31-07-2008, al 27-08-2010), reclama la cantidad de Bs. F. 30.280,00.
Que a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, reclama la cantidad de Bs. F. 24.358,00.
Que la suma de todos los conceptos y montos descritos con anterioridad, arrojan la cantidad de Bs. F. 68.959,00; de igual forma solicita se condene el pago de los intereses de mora, así como la indexación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
De las actas procesales se evidencia que la reclamada Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), en la oportunidad procesal correspondiente no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, razón por la es preciso hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. “

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia No. 536 del 18-04-06, reiteró el criterio sostenido por esa Sala en sentencia No. 771 de 6 de mayo de 2005, esto en correspondencia con el texto del fallo de la Sala de Casación Social No. 1300, del 15 de octubre de 2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral:

(Omisis)

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…

Y sigue la Sala Constitucional.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

De otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, en sentencia No. 263, del 25 de marzo del año 2004, estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando se trata de un ente público lo siguiente:

(...) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...).

De las normas y de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que contra los entes y algunas empresas del estado, como la de autos, no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes de las mismas a los actos de contestación de las demandas, deben entenderse éstas como contradichas en cada una de sus partes, por lo tanto este Juzgador considera que todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda deben tenerse como contradichos. Así se decide.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y en atención a que se entienden como contradichos los alegatos planteados por el mismo, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (período del 20-02-2008 al 20-02-2009), Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (período del 20-02-2009 al 20-02-2010), Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período del 20-02-2010 al 27-08-2010), Utilidades Fraccionadas (período del 20-02-2008 al 31-12-2008), Utilidades (período del 01-01-2009 al 31-12-2009), Utilidades Fraccionadas (período del 01-01-2010 al 27-08-2010), Salarios Caídos (período del 31-07-2008 al 27-08-2010) y Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta que la demanda se considera contradicha en todas y cada una de sus partes (ello ante la no contestación de la empresa del estado accionada), recae sobre la reclamada la carga de probarla improcedencia de la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (período del 20-02-2008 al 20-02-2009), Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional Vencido (período del 20-02-2009 al 20-02-2010), Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (período del 20-02-2010 al 27-08-2010), Utilidades Fraccionadas (período del 20-02-2008 al 31-12-2008), Utilidades (período del 01-01-2009 al 31-12-2009), Utilidades Fraccionadas (período del 01-01-2010 al 27-08-2010), Salarios Caídos (período del 31-07-2008 al 27-08-2010) y Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.
Así las cosas y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

a. Promovió copia certificada del Expediente No. 042-2008-01-01121, sustanciado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Maracaibo, Estado Zulia, identificado con la letra “A”, ello a los fines de demostrar la relación laboral, el salario, la fecha de ingreso así como el inicio del procedimiento por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fuera declarada con lugar (folios 92-136).
b. Promovió copia certificada de la sentencia dictada con ocasión de un procedimiento de Amparo Constitucional ventilado por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificada con la letra “B” (folios 67 al 75).
c. Promovió copia certificada del Expediente No. 042-03-2011-00689, sustanciado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, identificado con la letra “C”, ello a los fines de demostrar que la demandada no acudió al acto de reclamo (folios 76-88).
d. Promovió original de “Acta de traslado del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, identificado con la letra “D”, ello a los fines de demostrar que el actor fue reenganchado (folios 89 y 90).
e. Promovió Constancia de Trabajo identificada con la letra “E”, a los fines de demostrar que el actor se encuentra activo dentro de la demandada y que la misma toma como fecha de ingreso el 27 de agosto de 2008 (folio 91).
Al respecto se observa que tales documentales no fueron objeto de impugnación alguna por parte de la demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio), razón por la que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En tal sentido se observa que no corre inserto en actas procesales materia probatorio alguno ofrecido por la accionada, ello dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que no hay elementos sobre los cuales emitir valoración y/o pronunciamiento. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Así pues, conforme a lo alegado por las partes, del material probatorio vertido en las actas procesales y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Conforme se indicó en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa, está fuera de discusión la prestación de servicios de naturaleza laboral, así como el cargo desempeñado por el actor. Quedó reconocido (dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la Audiencia de Juicio), la existencia de una Providencia Administrativa dictada a favor de la parte demandante, la cual declaro Con Lugar la respectiva Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del demandante, la cual fue materializada a través de una Acción de Amparo Constitucional que se ejecutara por órgano del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la que se desprende que, en efecto, la fecha de inicio de la relación laboral de la accionante lo fue en fecha 20 de febrero de 2008, no así la indicada por la patronal accionada (a través de la documental identificada como Constancia de Trabajo), esto es, el 27-08-2010.
Así las cosas y, en aras de determinar el tiempo que duró el procedimiento que se tramitara en sede administrativa, así como su incidencia en los conceptos laborales reclamados, se tiene que la presente causa fue precedida de un procedimiento de calificación de despido y, al respecto es de indicar que la Sala de Casación Social (Sala Accidental), en sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cambió el criterio respecto a que en el período de tiempo en el que se tramitaba el procedimiento de calificación de despido, no se computaban la antigüedad y demás conceptos laborales, señalándose que sí debe computarse dicho lapso como prestación efectiva del servicio (esto para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales). Al respecto se transcribe el siguiente extracto:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide. ” (Subrayado agregado)

De modo que los lapsos que durara el tramite del procedimiento de calificación y hasta la insistencia en el despido y, en el caso que nos ocupa, hasta el reenganche del trabajador accionante a sus labores habituales de trabajo, deben tomarse en cuenta como tiempo de duración de la relación laboral, por lo que, se tiene que ésta se inició en fecha 20 de febrero de 2008, encontrándose activa hasta la actualidad, confirmándose lo indicado ut supra en tal sentido. Así se decide.

Observado lo anterior, tenemos que, lo que se encuentra controvertido es lo referente a la procedencia de la condenatoria de todos y cada uno de los conceptos reclamados, esto es, los conceptos de Vacaciones Vencidas y Bonos Vacacionales Vencidos, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Salarios Caídos y Beneficios a tenor de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Así pues, es labor del Sentenciador determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en derecho, por lo que, se pasara a determinar los mismos, tomando en consideración, como último salario promedio mensual, el reflejado en la Constancia de Trabajo rielada en actas, esto es, el salario de Bs. F. 3.153,00. Así se establece.

VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO (PERÍODOS DEL 20-02-2008 AL 20-02-2009 Y DEL 20-02-2009 AL 20-02-2010)

Ahora bien, no habiéndose demostrado el pago liberatorio de tales conceptos, se condena a la accionada a cancelar al actor las cantidades indicadas a continuación:

VACACIONES VENCIDAS Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS
Concepto Días Sal. Normal Total
Vacaciones 2008-2009 15 105,10 1.576,50
Bono Vacacional 2008-2009 7 105,10 735,70
Vacaciones 2009-2010 16 105,10 1.681,60
Bono Vacacional 2009-2010 8 105,10 840,80
Total Bs. F. 4.834,60

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO DEL 20-02-2010 AL 27-08-2010)

Ahora bien, habiendo quedado admitido el hecho alegado por el accionante, de que la parte demandada solo le reconoce el pago de los conceptos generados desde el 27 de agosto de 2010 en adelante y no habiéndose demostrado el pago liberatorio de tales conceptos, se condena a la accionada a cancelar al actor las cantidades indicadas a continuación:

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Concepto Días Sal. Normal Total
Vacaciones Fraccionadas 2010-2011 7,5 105,10 788,25
Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011 3,5 105,10 367,85
Total Bs. F. 1.156,10

UTILIDADES FRACCIONADAS Y VENCIDAS (PERÍODO DEL 20-02-2008 AL 31-12-2008) y UTILIDADES (PERÍODO DEL 01-01-2009 AL 31-12-2009)

Ahora bien, no habiéndose demostrado el pago liberatorio de tales conceptos, se condena a la accionada a cancelar al actor las cantidades indicadas a continuación:

UTILIDADES
Concepto Días Sal. Normal Total
UTILIDADES FRAC. 08 75 105,10 7.882,50
UTILIDADES 2009 90 105,10 9.459,00
Total Bs. F. 17.341,50

UTILIDADES FRACCIONADAS (PERÍODO DEL 01-01-2010 AL 27-08-2010)

Ahora bien, habiendo quedado admitido el hecho alegado por el accionante, de que la parte demandada solo le reconoce el pago de los conceptos generados desde el 27 de agosto de 2010 en adelante y no habiéndose demostrado el pago liberatorio de tal concepto, se condena a la accionada a cancelar al actor la cantidad que se indica a continuación:



VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Concepto Días Sal. Normal Total
Utilidades Fraccionadas 2010-2011 52,5 105,10 5.517,70
Total Bs. F. 5.517,70

SALARIOS CAÍDOS

La parte accionante reclama los salarios caídos desde la fecha de su despido injustificado hasta la oportunidad en la que fue reincorporado a sus labores por el Tribunal de Ejecución respectivo, esto es, desde el 31 de julio de 2008, al 27 de agosto de 2010, lo cual se traduce en 24 meses y 27 días.

Al respecto se observa que no consta en actas procesales el pago liberatorio los mismos y, habida cuenta que desde la oportunidad en la que la demandada puso fin de forma injustificada a la relación laboral que mantenía con la parte accionante, esto es, desde el 31-11-2010 hasta el 13/07/2011, fecha esta última en la que se reincorporó al actor a sus labores habituales de trabajo, transcurrieron un total de 747 días, es por lo que éstos se condenan a pagar a la reclamada (al demandante), ello a razón del salario normal diario de Bs. F. 40,00, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 29.880,00. Así se decide.

BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

En referencia, al concepto de Beneficio de Alimentación, tenemos que el demandante reclama la cantidad total de Bs. F. 24.358,00.

Se debe analizar entonces la procedencia del beneficio de alimentación con posterioridad a la fecha efectiva del despido del que fuera objeto el actor.

En tal sentido tenemos que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 2010 (Caso ODUARDO ENRIQUE ZAMORA vs la Sociedad Mercantil COMERCIAL DIADEMAS UNIDAS C.A.), estableció lo siguiente:

“Contra esa decisión, por escrito presentado oportunamente, interpuso la parte actora el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre su admisibilidad en los siguientes términos:
Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público o la jurisprudencia reiterada de la Sala”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho, o de aquellas decisiones que contravengan la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, pues, ésta se contrae fundamentalmente entre otras, a preservar la uniformidad de la jurisprudencia laboral.

En el caso concreto señala el recurrente que la sentencia recurrida aplicó falsamente la sentencia de la Sala de Casación Social de 3 de agosto de 2005 dictada antes de la publicación del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador (28/04/2006) y violó normas de orden público contenidas en los artículos 11 de la Ley de Alimentación del Trabajador y 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación del Trabajador, al negarle los cesta tickets correspondientes al tiempo que duró el procedimiento de calificación de despido cuando la no prestación de servicio durante este período fue por causas no imputables al trabajador.

Después de un examen exhaustivo de los argumentos expuestos por la parte recurrente, la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público, ni la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Social que en definitiva transgrediría el Estado de Derecho, en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con la potestad revisora conferida a esta Sala la cual se ejerce de forma discrecional y excepcional de conformidad con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide”.
En razón de lo anterior, observa quien suscribe el presente fallo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no ha emitido pronunciamiento puntual sobre la contradicción entre lo regulado en el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 19 de su Reglamento, ni ha precisado cuáles son las causas no imputables al trabajador que le impidan cumplir con su jornada de trabajo y frente a las cuales el empleador quedaría obligado a entregar el ticket de alimentación correspondiente a dicha jornada.

En este orden de ideas, este Tribunal establece que, en los procedimientos administrativos por reenganche o procedimientos judiciales de calificación de despido declarados con lugar, el trabajador tiene derecho a la reincorporación a su lugar de trabajo y a la cancelación de los salarios caídos o salarios dejados de percibir durante su tramitación, incluso con los ajustes -si ello fuere el caso- al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

La normativa contemplada en los artículos 2 y 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, expresamente consagra que tal derecho prospera únicamente por jornada efectiva de trabajo o día laborado, por lo que, siendo que durante la tramitación del procedimiento de reenganche por ante el órgano administrativo del trabajo, no existió una prestación personal de servicios, resulta improcedente el otorgamiento de tal beneficio laboral en estricta sujeción a los términos de la Ley que lo regula; advirtiendo que la norma contemplada en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es de rango sub-legal.

Consecuentemente con lo expuesto, se declara improcedente la pretensión de la parte actora de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo por el trámite del procedimiento de reenganche. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, tenemos que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas, arrojan la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 90/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 58.729,90), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que se condena a la accionada, a cancelar al actor. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

Asimismo y, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORAN ROLDAN, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL), ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACIÓN.
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la accionante, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE CON 90/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 58.729,90), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SEGUNDO: Se ordena a la accionada el pago a la reclamante de los intereses de mora y la indexación de las cantidades establecidas en el particular anterior, que serán calculadas de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificar del contenido de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular

Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

La Secretaria

ABG. MAIRA PARRA

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 120-2012.

La Secretaria

ABG. MAIRA PARRA