REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal
y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-003023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido de la diligencia que antecede, suscrita por los ciudadanos Abogados JHONATTAN FARÍA y ÁNGEL CHACÍN, obrando en su acreditada condición de apoderados actores, este Juzgado para proveer observa que es en esta fase de juicio por la que transita la causa, que la parte accionante impugna el instrumento poder consignado por el ciudadano Abogado JOSÉ BAPTISTA en fecha 14 de febrero de 2012 y que lo acredita como apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil ANGEL´S DE OCCIDENTE C.A.

Señalan los apoderados actores, que impugnan el poder acreditado en actas, que riela inserto entre los folios del 21 al 25, de conformidad con los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 155 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Este Tribunal, para decidir, observa que al contrario de lo que señalan los diligenciantes, quien aparece actuando en la sesión de instalación de la Audiencia Preliminar del día 14 de febrero de 2012, como apoderado judicial de la accionada, es el ciudadano Abogado JOSÉ BAPTISTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.073, y no la ciudadana Abogada FABIOLA PETRILLI. De otro lado, tenemos que destaca el hecho de que los documentos que señalan los apoderados actores no fueron agregados a las actas, sino hasta el día 13 de junio de 2012, ello con ocasión de la finalización de la Audiencia Preliminar. Más aún, el documento relativo a un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil reclamada (inscrita en fecha 11 de diciembre de 2007) y que se menciona en las copias simples del mencionado instrumento poder aparece incompleto en los folios del 35 al 38 del presente expediente.

Así las cosas, tenemos que en relación al poder otorgado por la demandada, advierte este Juzgado que en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, no se verificó ninguna impugnación del mismo por la accionada, razón por la que cualquier nulidad que pudiera presentar dicho poder quedó subsanada por no haberse invocado en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos. Así se decide.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, se observan en el expediente copias simples de un instrumento poder (que no fueron impugnadas en ninguna forma por la parte actora), otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo; en tal sentido tenemos que en la nota que aparece al pie del mismo se certifica que el Notario respectivo tuvo a su vista: Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Distribuidora Angel´s de Occidente C.A. y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la reclamada, inscrita en fecha 11 de diciembre de 2007.

Al respecto resulta pertinente acotar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en la sentencia No. 91 del 10 de febrero de 2004 (caso: Miguel Ángel Rondón contra D.S.D. Compañía General de Industrias, C.A.), en la cual se afirmó:

(…) la enunciación que hace el poderdante en el texto del poder es suficiente conforme lo exige el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la insuficiencia de la declaración del Notario al no señalar, como ha tenido que hacerlo, el haber tenido o no a la vista el documento que autorizaba al poderdante para el acto del otorgamiento del poder a los abogados correspondientes. No basta pues esta omisión para considerar nulo el poder, puesto que de acuerdo con el artículo 206 eiusdem en su único aparte, en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, principio éste de rango constitucional recogido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
La finalidad de lo antes expresado, es permitir a la contraparte el control de la representación que se alega, mediante la solicitud de exhibición de los documentos que acreditan la representación y facultades, que es a fin de cuentas el medio que debió emplear la parte actora al momento de la impugnación y no lo hizo (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 10 de febrero de 2004).

A lo anterior cabe añadir que conforme con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la impugnación del poder “no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder” (Sentencia No. 310 dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 8 de abril de 1999, caso: Fogade e Inmobiliaria Cadima).

En tal sentido, tenemos que en la causa de marras, la parte actora sólo se limitó a alegar que el cargo de Director Principal no existe dentro de los cargos de representación mencionados en el acta constitutiva de las accionadas y que, en todo caso, es privativa del Presidente y Vicepresidente de la reclamada, la potestad de otorgar poderes de representación en nombre de la misma (cuestión que según sus dichos puede evidenciarse de la documental que acompañara la demandada, anexa a su escrito de promoción de pruebas).

El Tribunal, para resolver, observa:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia de una lectura detenida del acta de la audiencia preliminar de fecha 14 de febrero de 2012, que la parte demandante no hizo ninguna alusión a la representación que se atribuyó el ciudadano Abogado José Baptista en relación a la empresa accionada, oportunidad en la cual el nombrado profesional del derecho, consignó copia simple de poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 20 de julio de 2010, a los Abogados José Baptista, Daniel Ávila, Fabiola Petrilli, Carlos Acosta y Sandra Domínguez y no es sino hasta el día 6 de julio de 2012, que la parte demandante pretende impugnar la representación bajo examen.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece que, si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos. Ello es así porque las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, en criterio de este Juzgado, todos los requisitos anteriormente descritos aparecen cumplidos por la demandada, según puede apreciarse del folio 23. Así se establece.

Además de ello, es menester señalar que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte -como el caso de la impugnación del poder- quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pero todavía hay más pues, la parte a quien se le impugna el poder consignado en el juicio puede, por aplicación analógica del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, dentro de los cinco (5) días siguientes a la impugnación o a la decisión del órgano judicial, según el caso.

En este sentido, en cuanto a la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales la Sala Constitucional en sentencia N° 3460/2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luís Gonto Mendoza, estableció como criterio que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida, debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio, así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.

Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, supuesto que no se encuentra previsto expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde no se encuentra establecida la posibilidad de oponer cuestiones previas, pero si existe el despacho saneador previsto en los artículos 124 y 135 eiusdem.

Con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil, y tampoco la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha asistido a la audiencia preliminar, es por ello que por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario.

En todo caso, ha señalado la Sala Constitucional, si la impugnación al poder queda subsanada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.

Ahora bien, en el caso de autos (se insiste en ello), de la lectura del acta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de febrero de 2012, comprueba este Juzgado que no consta que la parte actora haya impugnado, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), el poder que adujo posteriormente, esto es, el 6 de julio de 2012 y en la fase de juicio, no haber sido otorgado en forma legal.

Bajo este contexto, este Tribunal observa que la impugnación del poder que se ventila en la presente causa, no se hizo en la primera oportunidad en que la parte contra quien obra se presentó en autos, esto es, el mismo 14 de febrero de 2012, en la misma audiencia preliminar, sin hacer ningún señalamiento expreso en torno a la representación del ciudadano Abogado José Baptista, en relación a la demandada, razón la que este Juzgado considera que la referida impugnación no fue oportuna, y así se declara.


DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abg. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria


Abg. Maira Alejandra Parra


En la misma fecha y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 128-2012.

La Secretaria


Abg. Maira Alejandra Parra