REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-N-2012-000077

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el contenido del escrito que antecede, consignado por el ciudadano Abogado GABRIEL IRWIN, obrando en su acreditado carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., este Juzgado para pronunciarse observa en primer término que respecto del fallo interlocutorio con fuerza de definitiva proferido en fecha 22 de junio de 2012, ha debido la prenombrada recurrente ejercer el recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De otro lado y respecto de la solicitud de revocatoria por contrario imperio del citado fallo interlocutorio, advierte este Tribunal su imposibilidad de revocar su propia sentencia, esto por ser la misma interlocutoria con fuerza de definitiva y no tratarse de un auto de mero trámite.

Sobre la COSA JUZGADA y la INMUTABILIDAD de las sentencias, aun interlocutorias, ha dejado sentado la doctrina lo siguiente:

“Este principio que se inspira en columnas fundamentales del derecho romano como la “res judicata” sentada por Ulpiano en su “Digesto", parte de la base de que el juez, una vez pronunciada su sentencia o en ejecución de una decisión proferida por él mismo o por otro juzgado de igual o superior jerarquía (bien de juicio, superior o de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia según fuere el caso) no puede ya corregirla. Esta prohibición es un dispositivo para asegurar que el Magistrado en sus fallos “agote el estudio y la reflexión"... "pues si la sentencia del juez pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo o por otro juez conforme adviertan el error, es bien probable que existieran sentencias de tanteo, dirigidas a saber cómo piensan las partes respecto de ellas y mantenerlas o revocarlas luego en la medida de la protesta". (Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1978, tomo III, págs. 308, 330 y ss.).

El anterior principio orienta todas las legislaciones en materia de derecho procesal, y por ende la jurisprudencia de los Tribunales Laborales que deben ser consecuentes en su obligación y norte de unificar la doctrina jurisprudencial de las materias que les competen y preservar la integridad de sus decisiones, fruto del análisis juicioso y la reflexión sobre materias controvertidas que se sometan a su consideración. El juez en el proceso de elaboración y preparación de la sentencia debe despojarse de cualquier propósito que pueda llevarlo al camino de la celebridad cuando ello implique contradecir la normativa jurídica y los principios generales del derecho que deba aplicar.

SOBRE LA COSA JUZGADA

A mayor abundamiento, tenemos que puede definirse la cosa juzgada, siguiendo a Liebman, como "la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”.

El Tribunal que dicta la sentencia sólo puede acudir a la figura de aclaratoria, bien de oficio o a petición de parte, para corregir cualquier error material, para precisar un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia. No se trata de que el juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico.

Advierte este Juzgado, que la noción de cosa juzgada formal, implica que una sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas posibilidades de precisarse (y, en tales casos excepcionales, eso solo podría hacerlo el Juzgado que la profirió), más en la forma que en el fondo, pero sin alterar las bases fundamentales del acto judicial.

La doctrina de Liebman reacciona contra la doctrina tradicional que ven en la cosa juzgada un efecto de la sentencia y la vincula con la declaración del derecho reconocido en la misma.

La eficacia de la sentencia señala Liebman debe ser lógica y prácticamente distinguirse de su inmutabilidad. La sentencia vale como mandato que contiene una voluntad imperativa del Estado. Solo una razón de utilidad política y social, interviene para evitar esta posibilidad haciendo el mandato inmutable cuando el proceso haya llegado a su conclusión con la preclusión de las impugnaciones contra la sentencia pronunciada por el mismo. En esto consiste, pues según Liebman, la autoridad de la cosa juzgada: en la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia.

La eficacia natural de la sentencia es, para Liebman, lo mismo que su imperatividad para Carnelutti; de donde resulta la exactitud de la distinción que ambos autores establecen entre imperatividad e inmutabilidad de la sentencia; queda reducida la discrepancia a la circunstancia de que mientras Liebman llama cosa juzgada solamente a la inmutabilidad, Carnelutti no sólo llama cosa juzgada a la imperatividad, sino que denota con esta frase a la "cosa juzgada material", y con la frase inmutabilidad a la "cosa juzgada formal".

Así como la inmutabilidad es una cualidad que adquiere la sentencia y se diferencia claramente de su eficacia o imperatividad, así también la inmutabilidad o cosa juzgada se diferencia de los efectos de la sentencia y no es un efecto suyo particular que puede ser añadido a sus efectos propios.

Los efectos de la sentencia dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda, porque debe haber una estrecha correlación entre sentencia y pretensión.

Así, el efecto de la sentencia será la modificación o supresión de un estado o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una pretensión mero declarativa, o de condena, o constitutiva; efectos éstos que tendrán trascendencia para determinar los límites objetivos de la cosa juzgada, pero que no son la cosa juzgada.

La cosa juzgada sólo es capaz de comunicar a esos efectos la permanencia o inmutabilidad que comunica a la sentencia que los produce. Todas las definiciones corrientes señala Liebman, incurren en el error de sustituir una cualidad de los efectos de la sentencia por un efecto autónomo suyo. Se supera así, con la teoría de Liebman, la vieja polémica entre los sostenedores de la "teoría sustancial o material" de la cosa juzgada y la "teoría procesal"; porque la cosa juzgada, por sí, no es ni "procesal" ni "material". Cualesquiera que sean los efectos de la sentencia, sobre ellos operará la cosa juzgada para hacerlos inmutables. Es la voluntad concreta y definitiva de la Ley expresada en la sentencia. Todas las normas son hipotéticas, y por ello, la sentencia, las concretiza.

Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa.

Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas, lo mismo que la de las definitivas que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite en cambio, la sentencia de mérito, salvo excepciones muy determinadas por la ley, produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

No se trata de dos cosas juzgadas, señala Liebman, porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.

Por otro lado y respecto del alegato de la recurrente de su imposibilidad de acreditar haber cumplido la Providencia Administrativa que impugna, esto porque dicho procedimiento fuera tramitado en su totalidad bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 6 de mayo de 2012, que no preveía el requisito del cumplimiento previo de un acto administrativo para poder recurrir de él, tenemos que en el marco del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 2 y 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, destaca el criterio recogido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 31-03-2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Caso Siderúrgica del Orinoco C.A.; SIDOR), el cual es de tenor distinto a la decisión también proferida por la referida Sala, de fecha 5 de marzo de 2012. La primera de las citadas se pronuncia respecto de los términos “irretroactividad de la ley” y “aplicación inmediata” de las leyes (sustantivas y procedimentales) en los siguientes términos:

“…Para decidir el fondo del presente amparo, se observa lo siguiente:

Que, el 26 de febrero de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (segundo circuito), en base a los artículos 52 y 146 de Código de Procedimiento Civil, declaró que no era posible la acumulación de diversas pretensiones realizadas por 29 demandantes, todo conforme a interpretación de esta Sala.

Al entrar en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la segunda instancia, en el fallo impugnado del 25 de julio de 2003, aplicó la normativa procesal nueva sin respetar lo ya tramitado y sentenciado; por lo que de manera retroactiva impuso la norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un proceso cuyos actos eran firmes por ajustarse a la ley vigente para la época del fallo de la primera instancia.

Reitera en esta oportunidad la Sala lo sostenido en fallo del 19 de febrero de 2004, caso: Tavsa, en el cual se señaló lo siguiente:

Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante. (…)

Así las cosas, es criterio de este Juzgado que, al contrario de lo que alega la recurrente, vale decir, que la fase de ejecución del procedimiento de estabilidad que se ventilara en sede administrativa se encuentra agotada y que por ello no puede acreditar el cumplimiento de la tantas veces nombrada Providencia Administrativa, máxime cuando en el texto de dicho acto, se le informa a los interesados que podrán recurrir del mismo (pero sin indicársele el necesario cumplimiento del nuevo requisito de admisibilidad in comento); perfectamente podrían patrono y trabajador querellantes, acudir a la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia y acreditar el cumplimiento de la Providencia (quedando así allanada la vía para poder recurrir de ésta). Así se establece.

Así las cosas y en atención a las razones de hecho y de derecho explanadas con anterioridad, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio del fallo de fecha 22 de junio de 2012, formulada por la recurrente Sociedad Mercantil SERENOS DE PROTECCIÓN VILLABLAS C.A., ello por considerar que la motivación de la declaratoria de la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad ejercido por ésta, no es más que la consecuencia de la aplicación inmediata de los artículos 2 y 94 (requisito de admisibilidad) de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, de normas de carácter de procesal. Así se decide.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez


Abg. Samuel Santiago Santiago


La Secretaria


Abg. Maira Alejandra Parra


En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 124-2012.

La Secretaria


Abg. Maira Alejandra Parra