REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2012.
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2012-001343.
ACTOR: ciudadano WILMER ANTONIO MELIAS LOPEZ
DEMANDADA: AGROPECUARIA PLAYA GRANDE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha veintidós (22) de junio de 2012, el ciudadano WILMER ANTONIO MEJIAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.934.590, asistido por el abogado en ejercicio NERIO ENRIQUE FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 7.934.590, interpone demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la AGROPECUARIA PLAYA GRANDE, recibida a por el Tribunal en fecha veinticinco (25) de junio del 2012, ordenando el Tribunal que corrija el libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia deberá cumplir con lo ordenado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ya que en caso contrario será declarada inadmisible. En fecha veintinueve (29) de junio del 2012, el abogado en ejercicio NERIO ENRIQUE FERRER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER ANTONIO MEJIAS LOPEZ, introduce escrito de subsanación el cual no cumple con lo ordenado por el tribunal, en auto de fecha veinticinco (25) de junio del 2012, y trascurrido el lapso previsto en el articulo 124 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los argumentos ante expuesto y visto que la parte actora, no subsano en los términos ordenado, este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA . ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA POR SECRETARÍA.
LA JUEZ.
LA SECRETARIA
ANA ÁVILA AÑEZ.
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