REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANCITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MARACAIBO, 09 DE JULIO DE 2012.
201º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2012-001039.
ACTOR: ciudadanos JORGE ENRIQUE MADUEÑO Y ROMIR ENRIQUE MADUEÑO.
DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANGELINI y el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad numero V-9.784.068.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2012, los ciudadanos JORGE ENRIQUE MADUEÑO Y ROMIR ENRIQUE MADUEÑO venezolanos, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad números V-7.975.734 y V-21.076.799, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR MANUCCI, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 74.596, interponen demanda por ante este Circuito Judicial Laboral, por concepto de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES ANGELINI y a titulo personal el ciudadano JOSE ANTONIO SUAREZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad numero V-9.784.068, recibida y admitida por el Tribunal en fecha veintidós (22) de mayo del 2012, reformada en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2012, ordenando el Tribunal que corrija el libelo de reforma de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia deberá cumplir con lo ordenado dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, ya que en caso contrario será declarada inadmisible. En fecha veintinueve (29) de junio del 2012, el abogado en ejercicio EDGAR MANUCCI, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ENRIQUE MADUEÑO Y ROMIR ENRIQUE MADUEÑO, introducen escrito de reforma, dándose así por notificada de forma tácita, este Tribunal observa que desde la citada fecha, al día de hoy ha trascurrido el lapso previsto en el articuló 124 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por los argumentos ante expuesto y visto que los demandantes no subsano lo ordenado en el lapso establecido por ley, este Tribunal DÉCIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA . ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA POR SECRETARÍA.
LA JUEZ.
LA SECRETARIA
ANA ÁVILA AÑEZ.
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