REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Seis (06) de Julio de 2012.-
201º y 153º
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2011-001087.-
DEMANDANTE: ARICELA COROMOTO VILLASMIL MARTINEZ, portadoras de la Cédula de Identidad Nos. 10.410.735 y 9.397.530, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO URRIBARRÍ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.578.-
CO-DEMANDADAS: FLASH CAT, S.A., e HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: EN LA CUAL SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE LA DEMANDANTE EN REFERENCIA, RESPECTO A LA CO-DEMANDADA HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintiocho (28) de Abril del año 2011, la ciudadana ARICELA COROMOTO VILLASMIL MARTINEZ, antes identificada, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida en ese acto, por el abogado en ejercicio EROL OSCAR EMANUELS SPERANDIO, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, demanda contra en principio FLASH CAT S.A., por Diferencia de Prestaciones Sociales.
Consecuencialmente en fecha 29/04/2011, se dio por recibida la referida demanda, y mediante auto de fecha 03/05/2012, se admitió la misma, librando el consecuente cartel de notificación, para que tuviese lugar la instalación de la Audiencia Preliminar respectiva.
En fecha 28/09/2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio EROL EMANUELS, presento escrito de reforma de la demanda, constante de cinco (05) folios útiles, donde demanda tanto a FLASH CAT, S.A., y a HIDROLAGO, de allí que en fecha 20/10/2011, previo subsanación del mismo, se admitió dicha reforma, librándose los carteles de notificación respectivos a las co-demandadas en referencia.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2012, el apoderado judicial de la demandante en cuestión, abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URRIBARRÍ VASQUEZ, plenamente identificado en actas, presento diligencia mediante la cual en representación de su poderdante manifiesta textualmente: …“ DESISTO DEL PROCEDIMIENTO, solo en contra de la Empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), demandada solidariamente…”, siendo ello ratificado en diligencia de fecha 21/06/2012, suscrita por la accionante ARICELA VILLASMIL MARTINEZ, asistida en ese acto, por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URRIBARRÍ, por medio de la cual, solicita el desistimiento del procedimiento, solo en contra de la empresa HIDROLAGO respecta. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por la demandante de autos, corresponde a este Juzgado hacer el pronunciamiento que en derecho corresponda en atención a las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Instancia, para resolver observa: El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptuar el desistimiento habla de desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho”, y de desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso” Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
Por su parte, el artículo 263 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), establece lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto; y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
De igual forma el artículo 265 del CPC, establece: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado, Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, interpretando el numeral 2° del artículo 89 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejó sentado “la posibilidad de que el trabajador pueda desistir de la acción intentada, pues, considera que los medios de auto composición procesal no son en si mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada irrenunciabilidad) de los derechos mínimos de los trabajadores, pero deben rodearse de los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para que así pueda ser valorizada como expresión de la propia personalidad humana.”
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante de autos, plantea el desistimiento del procedimiento, única y exclusivamente en cuanto respecta a la co-demandada HIDROLAGO, no existiendo prohibición legal expresa alguna para que el trabajador (a) pueda desistir del procedimiento y de la acción, por cuanto dichas instituciones no son ajenas a la Ley Adjetiva, ya que están referidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), particularmente en sus artículos 130 y 151, respectivamente, no habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, dado el estado procesal en que se encuentra la causa, es decir en la Fase de Sustanciación; como consecuencia de ello, considera este Juez, que se han cumplido en forma indubitable ese mínimo de requisitos que se formulan como principio rector para el acto dispositivo del desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil (CPC), corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2° y el Artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo antes expuesto y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Juzgado de Instancia, considera procedente en derecho dar por consumado el acto de DESISTIMIENTO solo del Procedimiento, realizado por la demandante ARICELA COROMOTO VILLASMIL MARTINEZ, con la asistencia del abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URRIBARRÍ, única y exclusivamente, en cuanto a la co-demandada HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), se refiere, e impartirle el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
Asimismo, por cuanto se observa de las actas procesales, que en fecha 02/07/2012, el representante legal y presidente de la demandada FLASHCAT S.A., ciudadano LICHO FLAVIANI SALAZAR, otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio ORANGEL BRACHO y JORGE SUAREZ; en consecuencia, es de hacer notar que se configura la notificación tácita, de allí que de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social Accidental de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ), de fecha 06/10/05, en la parte dispositiva del presente fallo, para certeza jurídica de las partes, se precisará, que al día hábil siguiente a la presente fecha (06/07/2012), comenzará a transcurrir el lapso de comparecencia (10 días hábiles), de tal manera que tenga lugar la instalación de la consecuente audiencia preliminar en la presente causa.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y motivos antes esgrimidos, éste TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Consumado el acto del Desistimiento, solo del procedimiento, presentado por la demandante, ARICELA VILLASMIL MARTINEZ, única y exclusivamente, en cuanto a la co-demandada HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), respecta, continuando el presente procedimiento, en relación a la otra demandada FLASH CAT S.A.,
SEGUNDO: Terminado el procedimiento, en cuanto a la codemandada, respecta HIDRÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO).-
TERCERO: En virtud de la notificación tácita de la demandada FLASH CAT S.A., conforme a lo esgrimido en la parte motiva del presente fallo, para certeza jurídica, se les hace saber a las partes, que el lapso de comparecencia (10 días hábiles), para que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar respectiva en la presente causa, comenzará a computarse, al día hábil siguiente, a la presente fecha (viernes seis (06) de Julio del año que discurre), quedando apercibidas las mismas, en caso de incomparecencia, de las posibles consecuencias procesales.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar a la Procuradora General de la República, a los fines legales pertinentes; sin necesidad de suspender el curso de la causa, dada la naturaleza de lo aquí decidido, lo cual no configura, ni directa o indirectamente, obrar contra los intereses patrimoniales de la República.- Líbrese el correspondiente oficio.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
SEXTO: Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y ARCHÍVESE.
Dada sellada y firmada en la sede del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo Estado Zulia, a los seis (06) días del mes de Julio de 2012. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las once y veinticinco horas de la mañana (11:25 a.m.).
La Secretaria,
EFR/Exp. VP01-L-2011-001087.-
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