REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Miércoles cuatro (04) de Julio de 2012.-
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2012-000505.-
DEMANDANTE: LIBERTO MARIÑO ALAÑA BALDEBLANQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 10.919.553, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

EL APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MELVIN ANTONIO CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.011.-

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETO MARACAIBO C.A (CONCREMARCA).-

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

APODERADO (A) JUDICIAL DE LA DEMANDADA: (No Compareció a la Audiencia Preliminar).

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

ASUNTO: ADMISIÓN DE HECHOS.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha nueve (09) de Marzo de 2012, comparece el abogado en ejercicio MELVIN ANTONIO CASTILLO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 155.011, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBERTO MARIÑO ALAÑA BALDEBLANQUEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad No. V.- 10.919.553, y presento demanda por Prestaciones Sociales, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual reclama la suma de (Bs. 8.965,20), en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETO MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), la cual fue recibida en fecha 12/03/2012, y admitida por auto de fecha 14/03/2012, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librándose el correspondiente cartel de notificación a la demandada, para que tuviere lugar la Audiencia Preliminar, y posteriormente le correspondió conocer por sorteo a este Juzgado en Fase de Mediación, el cual se abocó y procedió a instalar primigeniamente la respectiva Audiencia Preliminar, siendo anunciada la misma, en fecha veinte (20) de Abril del año que discurre, a las once y quince horas de la mañana (11:15 a.m), previa verificación del computo establecido en auto de fecha 02/04/2012, el cual corre inserto al folio veintidós (22) de la presente causa, emanado de la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Laboral, dejándose constancia para ese momento, de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano LIBERTO ALAÑA, plenamente identificado en actas, y de sus apoderados judiciales, así como la incomparecencia de la demandada, ni por medio de representante legal, ni apoderado (a) judicial alguno, declarándose el desistimiento del procedimiento, siendo recurrida (recurso de apelación), dicha decisión en forma tempestiva, por lo que se oyó en ambos efectos, resultando con lugar el mismo, conforme a decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 17/05/2012, por considerar justificada la incomparecencia del actor al acto de instalación de la respectiva audiencia preliminar, ordenando a este Juzgado, la fijación, en un lapso que no excediese de diez (10) días hábiles, por auto expreso, el día y la hora, para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, por lo que en cumplimiento de lo decidido por el mencionado Juzgado Superior (2da Instancia), en auto de fecha 20/06/2012, se fijó para el día miércoles 27/06/2012, a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la tan mencionada instalación de la audiencia preliminar, resultando que para dicho día 27/06/2012, a las 09:00 a.m., se dejó constancia de la comparecencia a dicho acto, de los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio MELVIN CASTILLO y YANIRITH ROMAY VIVAS, ambos plenamente identificados en las actas procesales, y de la inasistencia de la demandada (CONCREMARCA), de algún representante legal, o de algún apoderado (a) judicial, al acto de instalación de la Audiencia Preliminar; por lo que, se levantó la correspondiente acta y este Tribunal de la causa en acatamiento a los criterios jurisprudenciales preestablecidos, se acogió al lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para resolver lo conducente en atención a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman la presente causa la incomparecencia de la demandada, a la oportunidad fijada para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante en el caso que nos ocupa, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor; así las cosas, y observando los criterios jurisprudenciales de las Salas de Casación Social y Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República (TSJ); este Tribunal de Instancia, pasa a revisar en forma exhaustiva todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora y que a continuación se especifican:

01) ANTIGÜEDAD. (PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL 20/04/2010 AL 28/06/2011): La cantidad de (Bs. 5.438,66), ello de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para dicha fecha; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


02) VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de (Bs. 1.250,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para dicha fecha; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto global pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


03) VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 222,22), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para dicha fecha; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto global pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


04) BONO VACACIONAL VENCIDO: La cantidad de (Bs. 583,33), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para dicha fecha; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


05) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de (Bs. 111,11), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para dicha fecha; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido; este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


06) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de (Bs. 2.500,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para dicha fecha; por lo que una vez revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho y así se establece.-


07) INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 107 (LOT VIGENTE PARA DICHA FECHA): En relación al presente concepto pretendido, el mismo a todas luces resulta no procedente, incluso conteste en parte con lo expresado en el libelo de la demanda, cuando al peticionar el mismo, textualmente manifiestan: “Tal como lo establece el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de Despido Injustificado, el Trabajador deberá pagarle al empleador en caso de renuncia, además del pago de la prestación de antigüedad establecida en el art 107 de la LOT, una indemnización por la renuncia…” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal), debiéndose acotar que en principio, la normativa prevista en la derogada LOT, en su artículo 107, se refería al Preaviso del trabajador al patrono, en caso de retiro voluntario del trabajador, sin causa legal que lo justificase, y no como erróneamente se establece en la pretensión, cuando se hace referencia a en caso de despido injustificado, y se habla de una indemnización por renuncia, además del pago de la prestación de antigüedad, infiriéndose una falsa o errónea aplicación de dicha norma, al caso concreto, donde por el contrario, si el trabajador accionante, como de hecho esgrimió en el libelo de la demanda, renunció o se retiró voluntariamente, sin causa justificada, debió haber trabajado el preaviso respectivo y de no haberle hecho, es de donde surgiría en todo caso la indemnización prevista en el mencionado artículo 107 eiusdem, es decir, del trabajador, hacia el patrono; de tal manera y por lo antes esgrimido, quién aquí decide, ratifica la improcedencia del concepto que nos ocupa. Así se decide.-


08) INTERESES SOBRE ANTIGUEDAD (ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE PARA DICHA FECHA): En relación al presente concepto, el mismo resulta ser procedente, siendo que será calculado, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal que se encuadre, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) vigente para dicha fecha, y así se decide.-

09) DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DEDUCIDAS DE SU SUELDO, POR CUANTO LA DEMANDADA NUNCA LO INSCRIBIÓ EN EL SEGURO SOCIAL: La cantidad de (Bs. 959,28); siendo que revisado dicho concepto y el monto pretendido, este Tribunal de Instancia, lo encuentra ajustado a derecho, toda vez que al encontrarnos presente ante una admisión de hechos, la misma revista la condición de una presunción “iuris et de iure”, que no admite prueba en contrario; por consiguiente, al alegarse la no inscripción en el seguro social, no debieron ser deducidos los conceptos pretendidos, tales como seguro social obligatorio, paro forzoso y ley de política habitacional, lo cual resulta ser una obligación de todo patrono, exhortándole a cumplir con la misma y así se establece.-


Todas las cantidades anteriormente discriminadas y revisadas arrojan un monto total de ONCE MIL SESENTA Y CUATRO CON SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.064,6), suma esta, la cual se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONCRETO MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), a pagar en favor de la parte actora, ciudadano LIBERTO MARIÑO ALAÑA BALDEBLANQUEZ. Así se establece.-

Se condena a la parte perdidosa según lo previsto en el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al pago de los intereses de la prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo; más los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, mediante una experticia complementaria del fallo que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal en base a los siguientes parámetros:

a) Para el cálculo de los intereses deberá tomar como referencia los indicadores emitidos por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento en que fueron causados, vale decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

b) Para calcular la indexación y los intereses de mora, debe tenerse como base los índices de precio al consumidor publicado también por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada, hasta la materialización de la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), se condena en costas y costos, dado el total vencimiento de la demandada. Así se establece.-

DISPOSITIVO
En fuerza a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la acción interpuesta por el ciudadano LIBERTO MARIÑO ALAÑA BALDEBLANQUEZ, plenamente identificado en actas, por motivo de Prestaciones Sociales, en contra de la Sociedad Mercantil CONCRETO MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA). SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil CONCRETO MARACAIBO C.A., (CONCREMARCA), a pagar la cantidad de ONCE MIL SESENTA Y CUATRO CON SEIS BOLÍVARES (Bs. 11.064,6), a favor del demandante en cuestión, ciudadano LIBERTO MARIÑO ALAÑA BALDEBLANQUEZ, plenamente identificado en actas. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria, así como los intereses moratorios, según lo establecido en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas y costos a la demandada. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De la misma forma se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Zulia htt://zulia.tsj.gov.ve/. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012).- Año: 202 ° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.
ABG. LILISBETH ROJAS.

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria,

EFR/Exp. VP01-L-2012-000505.-