REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: VP21-L-2010-001136.-

PARTE DEMANDANTE: AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.715.083, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores del Trabajo.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1980, bajo el No. 14, Tomo 29-A, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 14 de febrero de 2012, en la acción interpuesta por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), demanda en la que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, en contra de la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), la cual resultó condenada en el presente asunto. Ahora bien al verificarse en el presente caso que la parte demanda es una empresa del Estado, infiere claramente que la presente demanda pudiera afectar intereses patrimoniales de la República, motivo por lo cual en aplicación a la norma establecida en al artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica De La Procuraduría General de La Republica se da cumplimiento al dispositivo de la consulta legal, normas estas que prevén en forma expresa la consulta legal obligatoria sobre aquellas sentencias definitivas que sean contrarias a la pretensión de la República, teniendo en consideración que la noción República en su interpretación más amplia debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los Estados y Municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, que en fecha 02 de enero de 2002, comenzó a prestar para la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), quien tiene su domicilio principal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, constituida con participación de la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), y que por ende forma parte de los entes descentralizados funcionalmente con forma de derecho privado, con capital 100% público, desempeñando el cargo de promotora social, en la sede de la empresa ubicada en la siguiente dirección: Av. Universidad, Sector Las 40, frente a la Universidad del Zulia, núcleo de ingeniería, al lado de Farmatodo, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Miércoles a Domingo en el horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.046,71; que en fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2009 fue despedida sin justificación alguna mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, quien funge como representante de la referida sociedad mercantil, impidiéndole con dicha acción la obtención del beneficio de jubilación; que sin embargo, según manifestación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), dicho beneficio se está gestionando para que le sea otorgado, que acumuló un tiempo de servicio de Siete (07) años, Seis (06) meses y veintinueve (29) días, que en fecha 01 de septiembre de 2009 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago signada con el N° 008-2009-03-01433, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no obstante, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados, y por cuanto tiene la segura convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente, se encuentra en la imperiosa necesidad de demandar como efectivamente demanda a la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), para que cancele los conceptos que a continuación detalla, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2003, le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,44 (salario normal diario de Bs. 12,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,30 [Bs. 12,89 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 4,30] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,25 [salario normal diario de Bs. 12,89 x 7 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,25] = Bs. 784,80.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2003 al 02 de enero de 2004, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,23 (salario normal diario de Bs. 12,71 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,24 [Bs. 12,71 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 2,28] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,27 [salario normal diario de Bs. 6,85 x 8 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,27] = Bs. 1.068,26. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27,92 (salario normal diario de Bs. 20,56 + cuota parte de utilidades de Bs. 6,85 [Bs. 20,56 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 6,85] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,09 [salario normal diario de Bs. 20,56 x 9 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,51] = Bs. 1.786,88. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006, le corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 35,43 (salario normal diario de Bs. 24,30 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,10 [Bs. 24,30 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 8,10] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,03 [salario normal diario de Bs. 24,30 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 3,03] = Bs. 2.338,38. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2006 al 02 de enero de 2007, le corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 56,16 (salario normal diario de Bs. 38,51 + cuota parte de utilidades de Bs. 12,84 [Bs. 38,51 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 12,84] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,81 [salario normal diario de Bs. 38,51 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,81] = Bs. 3.818,88. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008, le corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 72,65 (salario normal diario de Bs. 49,82 + cuota parte de utilidades de Bs. 16,61 [Bs. 49,82 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 16,61] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 6,22 [salario normal diario de Bs. 49,82 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 6,22] = Bs. 5.085,50. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009, le corresponden 74 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,08 (salario normal diario de Bs. 46,69 + cuota parte de utilidades de Bs. 15,56 [Bs. 46,69 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 15,56] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,83 [salario normal diario de Bs. 46,69 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 5,83] = Bs. 5.037,92. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2009 al 31 de junio de 2009, le corresponden 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 50,88 (salario normal diario de Bs. 34,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 25,40 [Bs. 34,89 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 11,63] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,29 [salario normal diario de Bs. 34,89 x 25 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,36] = Bs. 1.526,40. Todos los periodos antes explicados, arrojan la cantidad total de Bs. 21.447,02, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
POR EL CONCEPTO DE VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con lo establecido en la cláusula 16 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA, le adeuden lo siguiente: Por el período comprendido entre el 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008, le corresponde: 45 días x Bs. 34,89 = Bs. 1.570,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 34,89 = Bs. 523,35 (literal a, cláusula 16) + 23 días x Bs. 34,89 = Bs. 802,47 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 34,89 = Bs. 697,80 (literal c, cláusula 16)]; Por el período comprendido entre el 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008, le corresponde: 45 días x Bs. 34,89 = Bs. 1.570,00 (encabezado cláusula 16) + 15 días x Bs. 34,89 = Bs. 523,35 (literal a, cláusula 16) + 24 días x Bs. 34,89 = Bs. 837,36 (literal b, cláusula 16) + 20 días x Bs. 34,89 = Bs. 697,80 (literal c, cláusula 16)]; Por el período comprendido entre el 02 de enero de 2007 al 31 de julio de 2009, le corresponde: 45 días /12 meses = 3,75 días X 6 meses = 22,50 días x Bs. 34,89 = Bs. 785,02 (encabezado cláusula 16) + 15 días / 12 meses = 1,25 días X 6 meses = 7,5 días x Bs. 34,89 = Bs. 261,67 (literal a, cláusula 16) + 25 días / 12 meses = 2,08 días X 6 meses = 12,48 días x Bs. 34,89 = Bs. 435,42 (literal b, cláusula 16) + 20 días / 12 meses = 1,66 días X 6 meses = 9,96 días x Bs. 34,89 = Bs. 347,50 (literal c, cláusula 16)].
POR EL CONCEPTO DE AGUINALDOS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: De conformidad con lo previsto en la cláusula 17 del Contrato Colectivo de Trabajo de PRODUZCA: Por el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, le corresponde: 120 días x el salario normal diario de Bs. 76,20 = Bs. 9.144,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 106,89 = Bs. 16.033,50.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 segundo aparte literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 90 días que multiplicado por el último salario diario integral de Bs. 106,89 = Bs. 9.620,10.
DIFERENCIA DE SUELDO: Por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.967,36; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período 01/01/2008 al 31/12/2008 le corresponde la cantidad de Bs. 590,20; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.422,95; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 269,28; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS: Correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 91,92; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
SUELDO CORRESPONDIENTE AL DIA VIERNES 31 DE JULIO DE 2009: Equivalente a 1 día x Bs. 31,97 = Bs. 31,97; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
PRIMA DE ANTIGÜEDAD: Correspondientes al 31-07-2009 equivalente a 1 día x Bs. 9,59 = Bs. 9,59; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
HORAS EXTRAS LABORADAS: Correspondientes al período 24-07-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 243,13; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
BONO NOCTURNO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS: Correspondientes al período 24-07-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 74,81; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
DIA FERIADO LABORADO: Correspondientes al día 24-07-2009 le corresponde la cantidad de = Bs. 62,34; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007 le corresponde la cantidad de Bs. 974,91; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 1.374,66; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS AL 31-12-2004: Correspondiente al período del 01-01-2009 al 31-07-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 765,65; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS: Correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008 le corresponde la cantidad de Bs. 472,26; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS: Correspondiente al período del 01-01-2009 al 31-12-2009 le corresponde la cantidad de Bs. 897,75; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a los días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al período 2008, le corresponde la cantidad de Bs. 24,32; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Correspondiente a los días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al período 2009, le corresponde la cantidad de Bs. 160,21; concepto que fue reconocido por la patronal en el acta de convenimiento de pago firmada por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas.
POR CONCEPTO DE LO DEPOSITADO EN LA CAJA DE AHORROS: Reclama lo depositado e su cuenta que asciende a la cantidad de Bs. 7.070,25, para lo cual consignará su estado de cuenta a los fines de verificar el monto depositado.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 81.805,92, declarando en ese acto que recibió la cantidad de Bs. 15.000,00, quedando a su favor la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 66.805,92); monto por el cual demanda a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sean obligados a ello por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó que de haber condenatoria en costas, se ordene liquidar a la parte demandada los horarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del TESORO NACIONAL. Asimismo solicitó que en la sentencia definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Por su parte la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de noviembre de 2011 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista para ello, y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 26 de enero de 2012 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 del texto adjetivo laboral; no obstante, es de observarse que en contra de la accionada no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio, dado que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de una Empresa en la cual el Estado Venezolano tiene participación accionaría decisiva; por lo que en aplicación de dicho mandato legal debe forzosamente este Juzgador acatar lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en el artículo 06 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según los cuales cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; entonces se debe tener por contradicha la pretensión aducida por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA relativa al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales en contra de la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia de fecha 25 de junio de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, caso Norberto Ortigoza Rodríguez Vs. PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.).

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

 Verificar si la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA prestó servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Encargada de Limpieza, Compras y Cobranzas a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió original de Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA (folios Nos. 42 y 43). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, un Acta de Convenimiento en fecha 01 de septiembre de 2009, en el que se puntualizan los siguientes hechos y circunstancias: “…PRIMERA: La trabajadora, AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, ya identificado, inició una relación laboral con la empresa PRODUZCA, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, como Promotora Social, con una fecha de ingreso del 02 de enero de 2002, hasta el 31 de julio de 2009, de decir, 7 años, 6 meses y 29 días, devengando un último salario mensual de MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.046,71). Sin embargo, por voluntad común de las partes de no continuar con la relación laboral, se generó para el patrono las obligaciones contractuales pertinentes, es decir: Lo correspondiente a antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, (encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 13.458,11); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2008-2009, consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 615,60); Lo correspondiente a los dos días adicionales generados después del primer año de servicio, periodo 2009-2010 (fraccionado), consagrado en el artículo 108, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 828,80); Diferencia de Prestación de Antigüedad: consagrada en el artículo 108, parágrafo primero, equivalente a 30 días x Bs. 59,20 = Bs. 1.776,00, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.776,00); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,87 = 1.884,15 + 15,00 x 41,87 = 628,05 + 13,00 x 41,87 = 544,31, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.056,51); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,87 = 1.884,15 + 15,00 x 41,87 = 628,05 + 14,00 x 41,87 = 586,18, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.098,38); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2009-2010, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 22,50 x 41,87 = 942,08 + 7,50 x 41,87 = 314,03 + 7,50 x 41,87 = 314,03, lo que sumado totaliza la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.570,14); Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.198,07); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 732,69); Diferencia de sueldo, por concepto de incremento salarial no cancelado, correspondiente al periodo 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.739,71); Diferencia prima de antigüedad, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 347,88); Diferencia de horas extras, correspondiente al periodo del 01/01/2008 al 30/09/2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147,79); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 124,22); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 175,09); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 97,51); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 313,57); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/07/2009 por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 528,30); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 67,23); Lo correspondiente al día de las madres, de conformidad con la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, correspondiente al 2008 y 2009, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00); Fondo de ayuda para medicamentos, de conformidad con la cláusula 40 del Contrato Colectivo vigente, correspondiente al 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 210,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 59,20 = 8.880,00, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.880,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60,00 x 59,20 = 3.552,00, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.552,00); (…) SEGUNDA: Todas estas cantidades y una vez efectuadas las deducciones expresadas arrojan un total general de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.855,87). TERCERA: En este estado, vistos los montos anteriores, la empresa PRODUZCA, conviene con LA TRABAJADORA en pagarle por los conceptos anteriormente indicados la totalidad del monto, es decir, TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 35.855,87), y así lo acepta el trabajador de la forma siguiente: a) en este acto, como muestra de la voluntad de pagar, la empresa entrega a la trabajadora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 15.000,00), mediante la entrega de dos (02) cheques de gerencia de la entidad financiera Banesco, Banco Universal; b) Un segundo pago por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), que se efectuará en al término de treinta (30) días hábiles siguientes a la firma de la presente acta de convenimiento, y c) La cantidad restante, es decir, QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.855,87), será cancelada el día 21 de diciembre de 2009, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestaria y financiera, sin embargo, y en aras de dar cumplimiento a la presente acta convenio, de existir disponibilidad financiera producto de la actividad desarrollada por la empresa antes de la fecha pactada anteriormente, se le notificará a EL TRABAJADOR, para la cancelación definitiva. …”; siendo aceptado por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRAdicho ofrecimiento, dando por terminada la relación laboral, y una vez verificados los pagos acordados, nada queda a deberle la referida empresa a la parte demandante; solicitando finalmente ambas partes al Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, la correspondiente homologación del referido convenimiento. ASI SE ESTABLECE.-
• Promovió copia certificada de Acta de Reclamo signada con el Nro. 008-2010-03-00894, de fecha 23-07-2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN CABIMAS (folios Nos. 45al 52). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida tácitamente por la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), en virtud de su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, no obstante una vez analizado el contenido de la misma quien juzga no verifica la existencia de ningún elemento de convicción capaz de ayudar a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió copia fotostática simple de Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA) (folios Nos. 54 al 68). En cuanto al análisis de estas documentales quien juzga acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que esta alzada acoge el criterio asumido por la Sala Social y lo asimila al presente caso, motivo por el cual al verificar que dicho medio de prueba no resulta un medio probatorio de ser valorado, esta alzada considera no otorgarle valor probatorio ya que debe ser apreciada como derecho y no como prueba, a fin de verificar el régimen normativo aplicable. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en verificar si la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA prestó servicios personales a favor de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), cumplió con su pago liberatorio.

Así las cosas le correspondía a la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales como Encargada de Limpieza, Compras y Cobranzas a la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Bajo este hilo argumentativo, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de alzada pudo verificar que ciertamente la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA inició una relación laboral con la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), como Promotora Social, desde el 02 de enero de 2002 hasta el 31 de julio de 2009, es decir, SIETE (07) años, SEIS (06) meses y VEINTINUEVE (29) días, devengando un último Salario mensual de Bs. 1.046,71, tal y como se desprende de las instrumentales rieladas en autos a los folios Nos. 42 y 43, quedando demostrado de este modo dos de los presupuestos esenciales para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro y la remuneración, debiéndose establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA con la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Pancracio Ramón Narváez Lugo Vs. Laboratorios Cofasa, S.A.); todo ello aunado a que la presunción de laboralidad (iuris tantum) que opera a favor de la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, no fue debidamente desvirtuada por la firma de comercio PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A. (PRODUZCA), al no haber promovido ni evacuado alguno de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano (documentales, testimoniales, inspección judicial, prueba de informes, experticia, etc.). ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por demostrado y por admitido que en fecha 02 de enero de 2002 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), cumpliendo una jornada laboral comprendida de Miércoles a Domingo en el horario de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.046,71; que en fecha Treinta y Uno (31) de julio de 2009 fue despedida sin justificación alguna mediante comunicación verbal que le hiciera el ciudadano JOSÉ RAMÓN GARCÍA MARTÍNEZ, quien funge como representante de la referida sociedad mercantil, impidiéndole con dicha acción la obtención del beneficio de jubilación; que sin embargo, según manifestación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), dicho beneficio se está gestionando para que le sea otorgado, que acumuló un tiempo de servicio de Siete (07) años, Seis (06) meses y veintinueve (29) días, que en fecha 01 de septiembre de 2009 suscribió con la patronal un acta de convenimiento de pago signada con el N° 008-2009-03-01433, recibiendo en ese momento la cantidad de Bs. 15.000,00, por concepto de adelanto de sus prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales le corresponden por Imperio del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (SUTRAEP) y la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, C.A. (PRODUZCA), en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, quedándole a deber una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que no obstante, instauró reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, para reclamar los montos acreditados por diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, los cuales hasta la presente fecha no le han sido cancelados. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas, procede quien juzga a verificar la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por la parte demandante, a fin de determinar si los mismos se encuentran ajustado a derecho.

Bajo este hilo argumentativo tenemos que la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA fundamenta su reclamo en determinados conceptos que fueron acordados mediante Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre su persona y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, discriminando tanto en el libelo de la demanda como en su subsanación que los montos y cantidades, así como la base de cálculo para determinar el monto de los respectivos conceptos laborales, se derivan del salario, días, conceptos y cláusulas señaladas en el referido convenimiento.

En tal sentido al ser el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, el instrumento fundamental de la presente pretensión, no puede desconocerse su eficacia jurídica a los fines de determinar la existencia de la relación de trabajo que unió a las partes intervinientes en el presente proceso, así como las acreencias laborales reconocidas por la parte demandada y que fundamenta la presente reclamación.

En cuanto a la ejecución de los actos de autocomposición procesal, es de observar que en efecto se ha reconocido la existencia y la celebración del convenimiento en fecha 01 de septiembre de 2009, por ambas partes intervinientes, sin embargo, no se evidencia del mismo que haya sido homologado por el Inspector del Trabajo en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. Al respecto conviene destacar la figura del convenimiento conforme a las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 263 C.P.C.: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

Por su parte la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.
Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por otra parte el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; estableciendo finalmente el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, la posibilidad de celebrar la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

Sin embargo, en la presente causa resulta propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso María Auxiliadora Betancourt Ramos en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

“Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.” (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

“En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).
No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…”. (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio).

Bajo este hilo argumentativo tenemos que los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

En tal sentido esta Alzada debe concluir que los efectos del convenimiento celebrado por las partes, deviene en los mismos a una Transacción celebrada en cuanto a sus efectos procesales para dar por finalizado una controversia o evitar un litigio futuro, en razón de los cual, al no contener la correspondiente homologación el Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrado en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, resulta procedente, reclamar la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos y beneficios laborales convenidos, en virtud del incumplimiento parcial de los términos acordados en el mismo, razón por la cual procede quien juzga a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en el presente asunto, con base a lo convenido por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, es mismo es reclamado por la parte demandante, ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, de la siguiente manera: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2002 al 02 de enero de 2003, le corresponden 45 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,44 (salario normal diario de Bs. 12,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,30 [Bs. 12,89 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 4,30] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,25 [salario normal diario de Bs. 12,89 x 7 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,25] = Bs. 784,80. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2003 al 02 de enero de 2004, le corresponden 62 días a razón de un salario integral diario de Bs. 17,23 (salario normal diario de Bs. 12,71 + cuota parte de utilidades de Bs. 4,24 [Bs. 12,71 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 2,28] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 0,27 [salario normal diario de Bs. 6,85 x 8 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,27] = Bs. 1.068,26. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2004 al 02 de enero de 2005, le corresponden 64 días a razón de un salario integral diario de Bs. 27,92 (salario normal diario de Bs. 20,56 + cuota parte de utilidades de Bs. 6,85 [Bs. 20,56 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 6,85] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 1,09 [salario normal diario de Bs. 20,56 x 9 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 0,51] = Bs. 1.786,88. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2005 al 02 de enero de 2006, le corresponden 66 días a razón de un salario integral diario de Bs. 35,43 (salario normal diario de Bs. 24,30 + cuota parte de utilidades de Bs. 8,10 [Bs. 24,30 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 8,10] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 3,03 [salario normal diario de Bs. 24,30 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 3,03] = Bs. 2.338,38. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2006 al 02 de enero de 2007, le corresponden 68 días a razón de un salario integral diario de Bs. 56,16 (salario normal diario de Bs. 38,51 + cuota parte de utilidades de Bs. 12,84 [Bs. 38,51 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 12,84] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 4,81 [salario normal diario de Bs. 38,51 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,81] = Bs. 3.818,88. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2007 al 02 de enero de 2008, le corresponden 70 días a razón de un salario integral diario de Bs. 72,65 (salario normal diario de Bs. 49,82 + cuota parte de utilidades de Bs. 16,61 [Bs. 49,82 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 16,61] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 6,22 [salario normal diario de Bs. 49,82 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 6,22] = Bs. 5.085,50. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2008 al 02 de enero de 2009, le corresponden 74 días a razón de un salario integral diario de Bs. 68,08 (salario normal diario de Bs. 46,69 + cuota parte de utilidades de Bs. 15,56 [Bs. 46,69 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 15,56] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,83 [salario normal diario de Bs. 46,69 x 45 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 5,83] = Bs. 5.037,92. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en la Cláusula 22 del Contrato Colectivo de Trabajo en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el período comprendido entre el 02 de enero de 2009 al 31 de junio de 2009, le corresponden 30 días a razón de un salario integral diario de Bs. 50,88 (salario normal diario de Bs. 34,89 + cuota parte de utilidades de Bs. 25,40 [Bs. 34,89 x 120 días de utilidades / 360 días = Bs. 11,63] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 5,29 [salario normal diario de Bs. 34,89 x 25 días asignados por bono vacacional según el contrato colectivo de trabajo de PRODUZCA / 360 días = Bs. 4,36] = Bs. 1.526,40. Todos los periodos antes explicados, arrojan la cantidad total de Bs. 21.447,02, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

En tal sentido como quiera que dichos cálculos se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORíA DEL TRABAJO DE CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre la Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio, alcanza la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.678,51) es por lo que esta Alzada declara su procedencia por la cantidad de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.678,51), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de VACACIONES VENCIDAS (CLAUSULA 16 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DEL TRABAJO), se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Vacaciones Vencidas cláusula 16 de la Contratación Colectiva del Trabajo, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.725,03), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2007-2008, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,87 = 1.884,15 + 15,00 x 41,87 = 628,05 + 13,00 x 41,87 = 544,31, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.056,51); Lo correspondiente a las vacaciones, periodo 2008-2009, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 45,00 x 41,87 = 1.884,15 + 15,00 x 41,87 = 628,05 + 14,00 x 41,87 = 586,18, lo que sumado totaliza la cantidad de TRES MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.098,38); Lo correspondiente a vacaciones fraccionadas 2009-2010, consagrados en la cláusula 16 de la Contratación Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, equivalente a 22,50 x 41,87 = 942,08 + 7,50 x 41,87 = 314,03 + 7,50 x 41,87 = 314,03, lo que sumado totaliza la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.570,14).

En consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Vacaciones vencidas, así como las Vacaciones Fraccionadas, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.725,03), conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de AGUINALDOS Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO CORRESPONDIENTE AL PERIODO DE 01-01-2009 AL 31-12-2009 (CONFORMIDAD CON LA CLÁUSULA 17 DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO), se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.930,76), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente a aguinaldos fraccionados año 2009, periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.198,07); Lo correspondiente al bono navideño fraccionado, periodo del 01/’01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 732,69); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Aguinaldos Fraccionados y Bono Navideño Fraccionado correspondientes al periodo de 01-01-2009 al 31-07-2009 (éste último como bonificación de fin de año consagrado en dicha cláusula contractual, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes), sin que se pueda desconocer los efectos del acuerdo efectuado por las partes con respecto a dicho concepto, en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho del conceptos bajo análisis, por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.930,76), conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 (ENCABEZADO) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO E INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125, PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.432,00), discriminados de la siguiente manera: Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 150,00 x 59,20 = 8.880,00, por la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.880,00); Lo correspondiente al artículo 125, primer aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 60,00 x 59,20 = 3.552,00, por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 3.552,00); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Indemnización Artículo 125 (Encabezado) de la Ley Orgánica del Trabajo e Indemnización Artículo 125, Primer Aparte, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes, sin que se pueda desconocer los efectos del acuerdo efectuado por las partes con respecto a dicho concepto, en consecuencia esta Alzada declara su procedencia a razón de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.432,00), conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433, celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE SUELDO (INCREMENTO SALARIAL NO CANCELADO) CORRESPONDIENTE AL PERIODO DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.739,71); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes; en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.739,71); conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD MENSUAL CORRESPONDIENTE AL PERIODO 01-01-2008 AL 31-12-2008: se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, y en especial con respecto a los conceptos de Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008: (Cláusula 19 de la Convención Colectiva), se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 347,88); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes, en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 347,88); conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009,entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de DIFERENCIAS DE HORAS EXTRAS CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 01-01-2008 AL 31-12-2008 (DE ACUERDO A LO EXPRESADO POR LA EMPRESA EN EL CONVENIMIENTO), se debe observar que el mismo se hizo con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147,79); y que engloba, por efecto del Convenimiento celebrado, el concepto antes referido correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes; en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 147,79); conforme a lo pactado por las partes en el en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO; DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS; SUELDO CORRESPONDIENTE AL DIA VIERNES 31 DE JULIO DE 2009; PRIMA DE ANTIGÜEDAD; HORAS EXTRAS LABORADAS; BONO NOCTURNO POR CONCEPTO DE HORAS EXTRAS LABORADAS; DIA FERIADO LABORADO; se debe observar que dicho reclamo no se encuentra incluido en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, a los fines de verificar su procedencia en derecho, se observa que el mismo no tiene fundamento alguno, sino que se basa erróneamente en que fueron convenidos por las partes en el acuerdo celebrado al cual se ha hecho referencia, sin explicar mayor razones de hecho o de derecho a los fines de verificar su procedencia, razones por las cuales, se declara la improcedencia en derecho del reclamo efectuado en base al cobro de Diferencia de Bono Nocturno; Diferencia de días Feriados; Sueldo correspondiente al Día Viernes 31 de Julio de 2009; Prima de Antigüedad; Horas Extras Laboradas; Bono Nocturno por concepto de Horas Extras Laboradas; Día Feriado Laborado. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS, CORRESPONDIENTES A LOS PERÍODOS DEL 01-01-2007 AL 31-12-2007, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, DEL 01-01-2009 AL 31-07-2009, DEL 01-01-2008 AL 31-12-2008, DEL 01-01-2009 AL 31-12-2009; así como los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPUÉS DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2008 y los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADOS CORRESPONDIENTES A LOS DOS DÍAS ADICIONALES DESPUÉS DEL PRIMER AÑO DE SERVICIO PERÍODO 2009; se verifica que los conceptos, montos y periodos reclamados en el presente asunto, se hicieron con base a los conceptos especificados en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009 entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, previamente valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica, del cual se evidencia que la reclamación realizada sobre este concepto, alcanza la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.305,92), discriminados de la siguiente manera: Intereses sobre prestaciones sociales acumulados al 31/12/2004, correspondiente al periodo 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 124,22); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 175,09); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2009 al 31/07/2009, por la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 97,51); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo del 01/01/2008 al 31/12/2008, por la cantidad de TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 313,57); Intereses sobre prestaciones sociales acumulados, correspondientes al periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/07/2009 por la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 528,30); Intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio, correspondiente al periodo 2009, por la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 67,23); lo cual engloba, por efecto del Convenimiento celebrado antes referido, los conceptos de Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009, correspondiente al tiempo que duró la prestación de servicio y que fuere convenido por ambas partes; en consecuencia esta Alzada declara la procedencia en derecho de los conceptos Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009, por la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.305,92), conforme a lo pactado por las partes en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA, por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de LO DEPOSITADO EN LA CAJA DE AHORROS, se debe observar que dicho reclamo, no se encuentra incluido en el Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, entre la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA y la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CABIMAS, DEL ESTADO ZULIA, por lo cual, a los fines de verificar su procedencia en derecho, se observa que el mismo no tiene fundamento jurídico alguno, sino que se basa en un supuesto Estado de Cuenta, cuya instrumental nunca fue consignada a las actas procesales, sin verificarse ni demostrarse que la sociedad mercantil PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA, esté en la obligación contractual y convencional de reintegrar a la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA lo depositado en la Caja de Ahorro; en consecuencia, por lo antes expuesto, se declara la improcedencia en derecho del reclamo efectuado en base al cobro de lo Depositado en la Caja de Ahorros. ASÍ SE DECIDE.-


La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 43.307,60), que deberán ser cancelados por la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), a la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.984,43), ordenado a cancelar por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009; quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.323,17), ordenado a cancelar por concepto de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Aguinaldos y Bono Navideño correspondientes al periodo de 01-01-2009 al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008; se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos la base del promedio de la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado), desde la fecha de notificación de la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGION ZULIANA (PRODUZCA), ocurrida el día 29 de septiembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 29 al 31) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de diferencias de Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas; Aguinaldos y Bono Navideño correspondientes al periodo de 01-01-2009 al 31-07-2009; Diferencia de Sueldo (Incremento Salarial no Cancelado) correspondiente al periodo del 01-01-2008 al 31-12-2008; Diferencia de Prima por Antigüedad Mensual correspondiente al periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 (Cláusula 19 de la Convención Colectiva); Diferencias de Horas Extras correspondientes al período 01-01-2008 al 31-12-2008; por la cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.323,17), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará la tasa pasiva anual de los SEIS (6) primeros bancos comerciales del país, conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.984,43), por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad y los Días Adicionales generados después del primer año de servicio e Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados, correspondientes a los períodos del 01-01-2007 al 31-12-2007, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-07-2009, del 01-01-2008 al 31-12-2008, del 01-01-2009 al 31-12-2009; así como los Intereses sobre Prestaciones Sociales Acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2008 y los Intereses sobre Prestaciones Sociales acumulados correspondientes a los dos días adicionales después del primer año de servicio período 2009; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 31 de julio de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, por cuanto la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA (PRODUZCA), canceló a la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, la cantidad de Bs. 15.000,00 como adelanto del Acta de Convenimiento N° 008-2009-03-01433 celebrada en fecha 01 de septiembre de 2009, por ante la Inspectoría del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin que en la misma se detalle los conceptos por los cuales se está cancelando dicha cantidad, es por lo que este Juzgador en base al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1616, de fecha 27 de octubre de 2009 (Caso Claudia Margarita Castillo Holley vs British Airways, PLC), y que esta Juzgadora aplica en razón de los principios de orden público laboral, es por lo que se ordena descontar dicha suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), una vez que la referida cantidad condenada, haya sido indexada. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, modificándose el fallo objeto de la presente consulta en cuanto a lo referente al ajuste monetario, el cual deberá realizarse conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado).

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA en contra de la Empresa PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), cancelar a la ciudadana AGUSTINA RAMONA MENDOZA SAAVEDRA, las cantidades de dinero expresamente detalladas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE MODIFICA el fallo objeto de la presente consulta en cuanto a lo referente al ajuste monetario, el cual deberá realizarse conforme lo estipula el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Yuri Mari León González Vs. Instituto De Ferrocarriles Del Estado).

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

QUINTO: Se exonera en Costas y costos a la parte demandada PROMOTORA DEL DESARROLLO URBANO DE LA REGIÓN ZULIANA C.A., (PRODUZCA), de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 12:21 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 12:21 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-L-2010-001136.
Resolución número: PJ0082012000171.-