REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 52-A, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y con sucursal en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO PEROZO SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número Nro. 25.331.
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE: VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V.- 3.150.572, V.- 5.723.354, V.- 15.401.026, SIN NUMERO, respectivamente; y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
APODERADOS JUDICIALES: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional por escrito consignado en fecha 28 de julio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, por el profesional del derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; con ocasión de las actuaciones procesales efectuadas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000299, correspondiente a la reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL en contra de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN).
Ahora bien, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral actuando en sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de esta acción constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, cumpliendo con las formalidades esenciales de procedimiento que fueron establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fuerza vinculante (01-02-2000) mediante la cual adaptó las prescripciones del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al procedimiento de amparo que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo con fundamento a los la garantía Constitucional del debido proceso y a tutela judicial efectiva; en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el apoderado judicial de la firma de comercio TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), que consta en el expediente signado con el número VP21-L-2008-000299, donde el ciudadano IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, representado por el abogado EVERT RIJO, incoaron demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, contra su representada; que dicha demanda fue sustanciada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo titular es el Dr. LEONARDO BAUZA ACOSTA, la cual actualmente se encuentra en esta de ejecución de sentencia; que la causa antes descrita, fue utilizada para crear u originar un fraude procesal en perjuicio de su representada, ya que la misma se ventiló sin conocimiento de su representada o como vulgarmente se expresa, a espaldas de su representada, violentando así el derecho a la defensa, garantía constitucional que asiste a su representada y que fue groseramente violentada con la causa.
Indicó que los hechos que demuestran el fraude procesal y que pueden verificarse de las mismas actas contenidas en la causa son: PRIMERO: Indica la parte actora en su escrito libelar, que prestó sus servicios personales para su representada, indicando como sede u ubicación de su representada, la siguiente dirección: Calle san Antonio, Casa Nro. 117, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; igualmente en el Capitulo VI del escrito libelar, la parte actor, pide al Tribunal se cite a su representada, en la persona del ciudadano IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, en su carácter de Vice-presidente de la demandada, quien se encuentra domiciliada en la Calle san Antonio, Casa Nro. 117, de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; es aquí donde se configura, el primer supuesto de hecho, que demuestra el fraude procesal denunciado, ya que la realidad es, que su representada nunca ha tenido como sede o nunca ha funcionado o ejecutado operaciones de su giro comercial, en la dirección indicada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto su dirección de asentamiento principal es en la Calle 72 con Avenida 19, Edificio NOEL, PISO 3, apartamento 9, sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia; asimismo, su representada constituyó oficina en la Costa Oriental del Lago, en la siguiente dirección: Conglomerado Industrial Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, local Nro. 02; lo cual deja en evidencia la falsedad en la dirección indicada por la parte actora, con el único fin de que su representada no tuviese conocimiento de la demanda incoada y de esa forma poder llevar a cabo el fraude procesal creado en su contra.
SEGUNDO: Otro hecho que demuestra fehacientemente el fraude procesal denunciado, se puede evidenciar, en la exposición del ciudadano Alguacil Lcdo. FREDDY MORILLO, de fecha 21 de abril de 2008, en la cual expresa que en la dirección indicada por la actora para efectuar la notificación de la demandada, no funciona la Empresa, e indica que en la causa Nro. VP21-L-2008-000209, consta la dirección correcta; de esta forma queda demostrado en forma autentica, por la declaración del funcionario público con competencia para evacuar la diligencia de la notificación de la parte demandada, a los fines que esta tuviera conocimiento de la causa que se ventilaba en su contra y pudiese ejercer el derecho a la defensa, que la intención de la parte actora, fue la de sustanciar la causa, sin que su representada tuviese conocimiento de la misma, para de esa forma poder llevar a cabo el fraude procesal creado en su contra.
TERCERO: Admitida la demanda en fecha 08 de abril de 2008 el Tribunal emite el cartel de notificación en fecha 11 de abril de 2008 y el ciudadano Alguacil recibe del tribunal cartel de notificación en fecha 14 de abril de 2008, a los fines de practicar la misma, no obstante el mismo 11 de abril de 2008, cuando el Tribunal apenas emitido cartel de notificación a la parte demandada, sin haber sido notificada esta, de la demanda en su contra, se presenta en la sede del Tribunal, el ciudadano IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, en representación de la parte demandada, asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO CARABALLO, y el abogado EVERT RIJO en representación de la parte actora, consignando diligencia, donde la demandada renuncia a los lapsos establecidos en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conviniendo en pagar a la actora, para el día 15 de abril de 2012, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00); se configura así el tercer supuesto de hecho del fraude procesal denunciado, como e, la falta de contención entre las partes, al concertar para de una manera fugaz, lograr no solo un convenimiento de pago, sino la ejecución de dicho convenimiento, antes de que su representada tuviese conocimiento real y efectivo, de la causa que a sus espaldas se estaba tramitando.
CUARTO: En fecha 21 de abril de 2008, el abogado EVERT RIJO, en representación de la parte actora, solicita al tribunal, se ponga en estado de ejecución forzosa, el convenimiento efectuado por las partes, sin estar dicho convenimiento homologado por el Tribunal, se configura así el cuarto supuesto de hecho de hecho del fraude procesal denunciado, en cuanto queda evidenciada la premuera de la parte actora en lograr la ejecución del convenimiento.
QUINTO: En fecha 23 de abril de 2008, el tribunal dicta un auto, donde ordena a la parte actora, indique la dirección de la Empresa para proceder a su notificación, sin tomar en cuenta la gravedad de lo expuesto por el ciudadano Alguacil, quien ratificó o manifestó que en la dirección indicada por la parte actora, no funciona la Empresa y que en el asunto signado como VP21-L-2008-000209, consta la dirección correcta de la Empresa demandada; se configura así el quinto supuesto de hecho del fraude procesal denunciado, ya que la exposición del ciudadano alguacil, se dejó expresa constancia en actas, la real y verdadera dirección, donde se encontraba ubicada la sede de su representada, sin que el Tribunal la tomara en cuenta y ordenara la notificación en dicha dirección, como así debió ser su actuación, en garantía del derecho a la defensa que asistía a su representada, así como de mantener la igualdad de las partes en el proceso, garantía constitucional que también asistía a su representada.
SEXTO: Instada la parte actora por el tribunal, para que indicara nueva dirección de la demandada, esta no indica dirección alguna, sino que es la parte demandada, la que se presenta en fecha 05 de mayo de 2008, a darse por notificada de la acción incoada en su contra. Se configura así el sexto supuesto de hecho del fraude procesal, al demostrarse la concertación entre la parte actora y demandada, en dar premura a la causa instaurada, para que su representada no tuviera conocimiento de la misma, quedando además demostrado en actas, que es la segunda oportunidad, en que la parte demandada se da por notificada de la demanda incoada.
SÉPTIMO: En fecha 20 de mayo de 2008, las partes nuevamente convienen en la causa y el tribunal homologa el convenimiento, dándole autoridad de cosa juzgada; se configura el séptimo supuesto de hecho del fraude procesal denunciado, debido a que, para el momento que el Tribunal homologa el convenimiento efectuado por las partes, solo constaba en actas el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), de fecha 28 de febrero de 2007, inscrita por ante la oficina de registro Mercantil competente, en fecha 10 de mayo de 2007, bajo el Nro. 18, Tomo 33-A, en la cual, si bies es cierto que se puede evidenciar que el ciudadano IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, fue designado Vicepresidente, no se puede evidenciar las facultades o atribuciones conferidas a este ciudadano, para obrar en nombre y representación de la demandada, lo que evidencia, que el Tribunal homologó un convenimiento efectuado por la parte demandada, sin verificar, si la persona que actuó en representación de esta, tenía facultad para representarla y más grave aún, si tenía facultad para obligarla.
OCTAVO: En fecha 28 de enero de 2009, el Tribunal dicta un auto, donde ordena el archivo provisional del expediente, en vista del lapso transcurrido sin que las partes dieran cumplimiento a lo ordenado; en fecha 28 de octubre de 2009, el Tribunal dicta un auto, donde ordena el archivo provisional del expediente, en vista del lapso transcurrido sin que las partes dieran cumplimiento a lo ordenado; en fecha 28 de octubre de 2011, el tribunal dicta nuevamente un auto, donde declara nuevamente terminada la causa y ordena el archivo definitivo de la misma; en fecha 01 de noviembre de 2011, la parte actora solicita la ejecución forzosa del embargo sobre las acreencias que pudiera tener su representada; petición que acuerda el Tribunal por auto de fecha 03 de noviembre de 2011, pese haber declarado anteriormente, terminada la causa y haber ordenado el archivo definitivo del expediente, cuya consecuencia es la de no poder efectuarse actuación procesal alguna, más aún cuando es el mismo tribunal quien declara terminada la causa, por lo que el Tribunal nunca pudo reanudar la misma y que al hacerlo, violentó el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de esta forma queda demostrado, el octavo supuesto de hecho que evidencia el fraude procesal denunciado.
NOVENO: En actas se puede evidenciar los estatutos sociales de su representada, en el cual el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, aparece como accionista y Vicepresidente de su representada, siendo esta última persona, el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, la parte actora, queda demostrado que este ciudadano tenía pleno conocimiento de la ubicación de la sede de su representada, en consecuencia al dar una dirección distinta de ubicación demuestra fehacientemente la intención de la parte actora, que su representada no tuviese conocimiento de la causa que se ventila en su contra, quedando demostrado así el noveno supuesto de hecho, que evidencia el fraude procesal denunciado.
DÉCIMO: Consta en diversas causas judiciales que los abogados en ejercicio EVERT RIJO y FRANCISCO CARABALLO, han actuado como representantes legales de la misma parte, es decir, han actuado conjuntamente en representación de la misma parte, se origina así la duda razonable, sobre la concertación de estos dos profesionales del derecho, para sustanciar la causa denunciada en fraude procesal, en cuanto a que antes de incoar la demanda contra de su representada, se conocían e inclusive laboraban en forma conjunta, hecho que se demuestra con las causas judiciales sustanciadas en diferentes Tribunales.
Argumentó que las partes actuantes en la causa, concertaron para originar un proceso, pretendiendo hacerlo ver como un proceso real donde se ventilarían derechos de las partes, con la finalidad de procurarse un beneficio propio en detrimento o perjuicio del patrimonio de su representada; hecho como el de presentarse la parte demandada en la causa y convenir, sin haber sido notificada de la misma, demuestra el conocimiento que tenía la demandada de la acción incoada por la actora, antes de haber sido notificada lo que pone en evidencia la colusión entre las partes, para instaurar una causa con fines ajenos a la naturaleza del proceso judicial, como así lo indica el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que igualmente queda evidenciado, con el hecho antes descrito, la falta de contención entre las partes, fundamento de hecho característico en el fraude procesal, por cuanto con el mismo se demuestra la utilización del proceso judicial con fines distintos para el cual había sido preestablecido, como es la intervención del Estado para dirimir las controversias que le presentes sus administrados; que otro hecho demostrativo del fraude procesal, se demuestra con la falsa dirección de la parte demandada indicada por la actora, así como la falta de indicación de la nueva dirección exigida por el Tribunal, lo que evidencia la intención de las partes para que su representada no tuviese conocimiento de la causa ventilada a sus espaldas y de esa forma llevar a efecto el fraude procesal instaurado en su contra, para obtener el acuerdo judicial homologado y pasado en autoridad de cosa juzgada, que impidiera a su representada, poder ejercer las defensa o recurso alguno preestablecido en la ley; que en cuanto a la actuación de la representación de la parte demandada, ciudadano IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, ratifica que el hecho de haberse presentado junto con la actora, más de una vez para convenir en la pretensión de esta, sin haber sido notificado de la acción incoada, demuestra su concertación con la parte actora, para sustanciar el fraude procesal contra de su representada; en referencia a la actuación del Juez de la causa, en ni verificar las facultades de la persona que se presenta como representante de la parte demandada, para efectuar la transacción judicial celebrada por las partes, por cuanto era su obligación, la de verificar que la persona que se presentó en representación de la demandada, debía tener facultad para convenir, transigir y obligarla ante la pretensión de la actora, hecho que no realizó el Tribunal, lo cual crea la duda razonable, en la colusión del tribunal, para el fraude procesal denunciado; así mismo, al consta en actas la falsa dirección indicada por la actora para la notificación de la demandada e igualmente constar en actas la verdadera dirección de su representada, constancia dejada por el ciudadano Alguacil del tribunal, sin que el Tribunal tomase medida alguna en protección de la parte demandada; igualmente, cuando el Juez de la causa, provee la petición de la parte actora sobre la ejecución forzosa del Convenimiento, habiendo declarado con antelación, la terminación de la causa y ordenado el archivo definitivo del expediente, demuestra la ocurrencia de un error inexcusable, que violenta en forma directa las garantías constitucionales al derecho a la defensa e igualdad de las partes; el hecho demostrado con las causas judiciales, donde se evidencia que los profesionales del derecho EVERT RIJO y FRANCISCO CARABALLO, se conocían con anterioridad al momento de instaurar la causa, al punto de haber actuado conjuntamente en representación de la misma parte en otras causas, hace presumir la colusión de las partes, para llevar a cabo el fraude procesal denunciado; por todo lo antes expuesto, considera que queda demostrado, que la causa seguida contra su representada, a consecuencia del fraude procesal denunciado, al haber sido sustanciada la misma a espaldas de su representada, con la finalidad de procurarse las partes un beneficio económico inexistente, en detrimento del patrimonio de su representada y que con los hechos ya descritos, se evidencia en forma indubitable la presencia del fraude procesal.
Que ante la transacción judicial celebrada con apariencia de realidad entre las partes intervinientes y homologada por el Tribunal de la causa, infringiéndose el derecho a la defensa y a la igualdad jurídica, lo cual impide a su representada ejercer recurso legal alguno en su contra, ya que no existe otra vía legal preexistente para su representada, para poder recurrir contra el fraude procesal instaurado en su contra, siendo la única acción legal, la acción de amparo constitucional, a los fines de que en forma excepcional, sea declarado el fraude procesal creado contra de su representada, con el supuesto y negado proceso judicial sustanciado, siendo el mismo sea declarado nulo, para de esa forma lograr reestablecer la situación jurídica infringida a su representada, retrotrayendo su situación al momento existente antes de la sustanciación del fraudulento proceso judicial, ya que con esta acción de amparo constitucional lo que se pretende es que cese la lesión causada a su representada y se le de la oportunidad legal de ejercer su derecho a la defensa ante la pretensión de la parte actora, derecho que fue vulnerado al sustanciar la causa a sus espaldad, tanto por las partes, como por el tribunal de la causa.
Por las razones de hecho y de derecho solicita a esta superioridad declare: a).- La existencia del fraude procesal denunciado; b).- La anulación de la causa signada con el número VP21-L-2008-299, seguida por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL contra su representada, sustanciada por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, restableciendo así la situación jurídica infringida a su representada; c).- La condenatoria en costas de las personas que resulten responsables del fraude procesal denunciado.
Por otra parte, solicitó Medida Cautelar Innominada con fundamento al artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la suspensión del embargo ejecutivo decretado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto se dicte la definitiva en la presente acción de amparo constitucional; en relación al fomus bonis iuris, constituye la existencia del fraude procesal denunciado, el cual se demuestra con los supuestos de hecho narrados en este escrito, que evidencian la violación del derecho a la defensa y a la igualdad jurídica; y en relación al periculum in mora, lo constituye el grave temor de que se materialice la ejecución de la medida de embargo decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra su representada mientras se sustancia la presente causa, lo cual se puede evidenciar, al verificarse de las actas de la causa que para la actual fecha, la misma se encuentra en ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal, por solicitud e insistencia de la parte actora; y en relación al tercer requisito, alegó como periculum in dan, el daño patrimonial que se causará a su representada, al materializarse la medida de embargo decretada, por cuanto se le despojará de una alta suma de dinero, la cual será de imposible recuperación, quedando así ilusorio, el restablecimiento de la situación jurídica que se persigue con esta acción de amparo.
Como garantías constitucionales denunciadas indicó el derecho a la defensa de su representada prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la igualdad de su representada contenido en el artículo 21 Ejusdem, lo pautado en los artículos 12, 15 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, antes de que este Tribunal Superior proceda a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional, es una obligación verificar la competencia para conocer y decidir la presente controversia, por cuanto ello implica una cuestión de orden público, enmarcado en un debido proceso como garantía constitucional para obtener respuesta, haciéndose necesario que en modo alguno se perjudique el derecho constitucional al Juez Natural.
Al respecto, se observa de actas que la Acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano ALEJANDRO PEROZO SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), está dirigida en contra de las actuaciones procesales contenidas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-299, correspondiente a la reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL en contra de la sociedad mercantil antes identificada, sustanciado por ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; en el cual supuestamente se verificó un fraude procesal concertado por los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, quien juzga en Amparo considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (Caso Adriana Soto Gerardo y otros en Amparo), en relación a la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional por fraude procesal, la cual narró textualmente lo siguiente:
“Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el conflicto de competencia sometido a su conocimiento, al respecto, se observa lo siguiente:
El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual consideró que la acción amparo ejercida por fraude procesal sólo se le imputa a los particulares y no al juez que tramitó el juicio, correspondiéndole por consiguiente la competencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien a su vez consideró que “(…) dada la naturaleza de este procedimiento –amparo constitucional-, no esta (sic) dado hacerlo en esta primera fase, ya que contraría los principios que la inspiran, como sería el factor decisorio de Fondo, por lo que no podría el Juez de Mediación, lograr acuerdo entre las partes con respecto a la restitución de los derechos constitucionales presuntamente violados, siendo criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda (…)”.
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 292 del 20 de marzo de 2009, expresó lo siguiente:
“(…) se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló (Vid. Sent. N° 2604/2004).
La segunda distinción atendió a si el juicio fue o no resuelto mediante sentencia definitiva, así no se haya señalado a los jueces como colusionados. En caso de que el juicio donde se fraguó el supuesto fraude procesal cuenta con sentencia definitiva, el amparo que se interponga contra dicho fraude debe ser conocido por el Juzgado Superior a aquel que dicto el fallo, siguiendo la regla competencial que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Vid. Sent. N° 2431/2003); en caso contrario, aplica las reglas descritas en el párrafo precedente
El hecho es que no se trata de distinciones que se excluyen, antes más, se complementan en tres escenarios: a) si el fraude se le imputa sólo a las partes y en el juicio no se ha dictado sentencia definitiva, el amparo constitucional interpuesto lo conoce el mismo juez de la causa principal, así la pretensión implique la nulidad del juicio; b) si el fraude se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se ha dictado sentencia definitiva la acción de amparo constitucional lo conoce el Juzgado Superior correspondiente; y c) si el fraude se le imputa al juez y a las partes el amparo lo conoce el Juez Superior correspondiente, indistintamente de que se haya dictado o no sentencia definitiva” (Negrillas de esta Sala).
Ello así, se observa que el conflicto de competencia surgió con ocasión a la acción de amparo por fraude procesal interpuesta por las ciudadanas Adriana Soto Gerardo, Morela Soto Gerardo y Francisca Amparo Hernández, asistidas por las abogadas Cristina Giannini Méndez y Zoraima Montero, contra la sentencia dictada, el 25 de julio de 2005, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que corren insertas en el expediente, esta Sala constata que la denuncia de fraude procesal se le imputa sólo a las partes pero en el juicio se dictó sentencia definitiva, por lo tanto, la acción de amparo constitucional la conoce el Juzgado Superior correspondiente, en consecuencia, conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 292 del 20 de marzo de 2009, se declara que el tribunal competente para decidir la acción de amparo ejercida es el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual ordena remitir el presente expediente, y así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)
En aplicación del anterior criterio, vinculante para esta sentenciadora por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desprende de autos que en la acción de Amparo Constitucional la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), de denuncia la existencia de un Fraude Procesal imputado a los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO, y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y en virtud de que en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-299, correspondiente a la reclamación interpuesta por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL en contra de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 20 de mayo de 2008, homologando el Convenimiento suscrito entre las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada; es por lo que se establece que este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, resulta competente para conocer y decidir la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida así la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer de la presente causa, corresponde de seguida pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y, en tal sentido, se aprecia que la demanda de tutela constitucional instaurada por la firma de comercio TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), ha cumplido los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no se encuentra incursa prima facie en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, por lo que la misma resulta ADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, este Juzgado, a fin de determinar la violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; queda entendido que dicha admisión no prejuzga sobre la veracidad o no de los hechos invocados por el agraviado, pero, si vistos los fundamentos señalados en el escrito de solicitud de amparo, este Tribunal considera que de resultar comprobados todos los hechos señalados en la misma y de no existir por parte del agraviante razón para excusarse resultaría riesgoso, entonces, permitir que se consuma la amenaza de violación de los derechos Constitucionales del agraviado, habida cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone como obligación, revisar la situación jurídica infringida, y el evitar toda amenaza de violación de los derechos fundamentos, entendiéndose como amenaza válida para la procedencia de la acción de Amparo aquella que sea inminente y a tal efecto se establece:
1. Notificar esta decisión al Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas; notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo, con la información de que podrá hacerse presente en la Audiencia Pública, cuyo día y hora serán fijados por la Secretaría de este Tribunal Superior Laboral, para que exponga lo que estime pertinente acerca de la demanda de amparo constitucional a que se contraen las presentes actuaciones. Se le advertirá al notificado que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputaron.
2. Notificar al MINISTERIO PÚBLICO de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; notificación que deberá acompañarse con copia de esta decisión y del escrito continente de la demanda de amparo
3. El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, notifique este pronunciamiento a los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V.- 3.150.572, V.- 5.723.354, V.- 15.401.026, SIN NUMERO, respectivamente, domiciliados en: el primero en la Calle Trujillo, Edificio Residencias Belta, piso 13, apartamento 13B, sector Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; el segundo en la Calle San Antonio, casa nro. 117, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y los dos últimos en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Nava Center, Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia; quienes actuaron en el proceso judicial de cobro de Prestaciones Sociales que dio pie a la presente acción de Amparo Constitucional. Después del cumplimiento con esta actuación, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, informará inmediatamente sus resultas a esta Tribunal Superior Laboral actuando en sede Constitucional.
4. Fijar la Audiencia Pública correspondiente dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) horas siguientes a la práctica de la última de las notificaciones que se están ordenando (lapso que debe entenderse como cuatro (4) días de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2197 de 23.11.2007).
5. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Juzgado Superior, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo; en la misma Audiencia, este Juzgado Superior del Trabajo decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior; una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Alzada en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los CINCO (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de CUARENTA Y OCHO (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Admitida la pretensión de amparo, este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que la parte accionante, solicita cautelarmente la suspensión del embargo ejecutivo decretado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto se dicte la definitiva en la presente acción de amparo constitucional; aduciendo que en relación al fomus bonis iuris, lo constituye la existencia del fraude procesal denunciado, el cual se demuestra con los supuestos de hecho narrados en este escrito, que evidencian la violación del derecho a la defensa y a la igualdad jurídica; en relación al periculum in mora, lo constituye el grave temor de que se materialice la ejecución de la medida de embargo decretada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, contra su representada mientras se sustancia la presente causa, lo cual se puede evidenciar, al verificarse de las actas de la causa que para la actual fecha, la misma se encuentra en ejecución de la medida de embargo decretada por el Tribunal, por solicitud e insistencia de la parte actora; y en relación al tercer requisito, alegó como periculum in dan, el daño patrimonial que se causará a su representada, al materializarse la medida de embargo decretada, por cuanto se le despojará de una alta suma de dinero, la cual será de imposible recuperación, quedando así ilusorio, el restablecimiento de la situación jurídica que se persigue con esta acción de amparo.
Al respecto, se debe señalar que en materia de amparo constitucional, la jurisprudencia patria ha interpretado que el Juez que conoce del amparo está investido de un amplio poder cautelar que viene dado por la necesidad urgente de restablecer la situación jurídica infringida y evitar que durante la tramitación del amparo se le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a la parte presuntamente agraviada.
Por otra parte, se destaca que las medidas cautelares innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no ésta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma. Las cautelas innominadas están diseñadas para evitar que la “conducta” de las partes pueda hacer inefectiva el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte.
De igual forma, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil nos permite determinar que las medidas cautelares innominadas no están destinadas a garantizar bienes sobre los cuales puedan dictarse a futuro las medidas ejecutivas, pues para ello se disponen de las medidas típicas sino la de evitar que la conducta de las partes pueda causar con su conducta una lesión irreparable por lo cual se permite autorizar o prohibir la realización de determinados actos. Si se pretende garantizar bienes para la ejecución del fallo entonces no procede la cautela innominada, ésta puede recaer sobre bienes cuando a través de los bienes se materialice la conducta dañosa de una de las partes.
Así pues, en materia de Amparo Constitucional a pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y Justicia ante esa necesidad, el Juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la procedencia de dichas medidas, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le puede exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria), como si se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 ejusdem, si se pide una cautela innominada.
De la urgencia del amparo, y las exigencias del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está circunstanciada con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se restablezca o repare la situación.
De allí, que el Juez de Amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados en párrafos anteriores, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas cautelares innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si las medida solicitada es o no procedente (Criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nros. 156 y 265 de fechas 24-03-2000 y 01-03-2001, respectivamente).
Así las cosas, este Juzgado Superior Laboral observa que de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, resulta procedente en el presente caso el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada, visto que presuntamente puede existir una lesión de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), y que el proceso se encuentra en fase de ejecución de sentencia, lo que de verificarse generaría un daño de difícil reparación; y como consecuencia de esta medida, se suspende el embargo ejecutivo decretado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto se dicte la definitiva en la presente acción de amparo constitucional; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como garantía del derecho constitucional presuntamente violado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.331, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN), en contra de los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, EVERT RIJO, FRANCISCO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros. V.- 3.150.572, V.- 5.723.354, V.- 15.401.026, SIN NUMERO, respectivamente; y el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, por el presunto fraude procesal cometido en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000299, correspondiente a la reclamación de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL en contra de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL VENEZOLANA C.A. (TECNIVEN).
SEGUNDO: SE ADMITE la presente acción de amparo constitucional y en consecuencia, SE ACUERDA su tramitación conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.
TERCERO: SE ORDENA notificar de esta decisión al Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, para que concurra a la Audiencia Constitucional el día y hora que fije la Secretaría de este Tribunal Superior, verificada como sea su notificación en el presente expediente, advirtiéndosele, que su falta de comparecencia no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados.
CUARTO: SE ORDENA al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, notificar a los ciudadanos a los ciudadanos VÍCTOR RAMÓN BELLO GIL, IVÁN JOSÉ MATOS ROSALES, EVERT RIJO y FRANCISCO CARABALLO, plenamente identificados en autos, quienes actuaron en el proceso judicial de cobro de Prestaciones Sociales que dio pie a la presente acción de Amparo Constitucional; de la presente querella constitucional incoada y del contenido de la presente decisión. El referido Tribunal deberá informar a este Juzgado Superior Laboral acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.
QUINTO: NOTIFÍQUESE de la presente acción al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEXTO: SE ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante y en consecuencia se suspende el embargo ejecutivo decretado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hasta tanto se dicte la definitiva en la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se ordena la notificación de dicho Tribunal a los fines del cumplimiento de la misma.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en Cabimas a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 05:28 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
Siendo las 05:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-O-2012-000019.-
Resolución número: PJ0082012000166.-
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