REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2011-000130.

PARTE DEMANDANTE: LEOCADIO AMESTY y EUDIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 3.379.569 y 3.381.420 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY MORALES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.287.-

PARTE DEMANDADA: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.

APODERADO JUDICIAL: JAVIER SOCORRO y ELIMAR PIÑA Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.132 y 105.264 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa en virtud del recurso de apelación incoado por la parte demandada sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en fecha 29 de julio de 2011, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 29 de julio de 2011 a través del cual se considero que “…procederá en su debida oportunidad a ordenar la respectiva actualización y su inclusión en el presupuesto correspondiente. En consecuencia este Tribunal con respecto a lo solicitado por la parte actora ordenara oportunamente la actualización de los cálculos correspondiente una vez que se tenga la fecha de el pago respectivo, a los fines de hacer una sola actualización y con respecto a lo solicitado por la parte demandada empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), conforme a los anteriores argumentos este Tribunal considera IMPROCEDENTE, dicha solicitud. Así mismo se ordena NOTIFICAR al ciudadano Procurador General de la Republica de conformidad con lo contemplado en el artículo 97 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…”.

Recibida la presente causa en fecha 05 de junio de 2012, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de julio de 2012, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 11 de julio de ese mismo año, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que la apelación se refiere a una incidencia que se presentó por un auto que dictó la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual esta en el folio No. 949 del expediente No. VH21-L-2003-000350, en el expediente como fue una apelación en un solo efecto parte de ese auto esta plasmado en la notificación que le hicieron la Procurador General de la República y esta los argumentos por los cuales se apela, pero es importante en aras de la verdad basado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que se le haga una revisión al expediente y se dará cuenta de todo lo que se va argumentar, en fecha diciembre de 2010 la empresa demandada por medio de su persona solicitó al Tribunal que pusiera en ejecución forzosa la sentencia en vista que su representada es una empresa del estado y para poder cancelar y cumplir con una sentencia esta la Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley de Hacienda Pública Nacional donde dice que eso hay que incluirlo en la partida del año siguiente o al año subsiguiente y eso es así porque con la Ley de Administración Pública la empresa tiene que presentar en el primer trimestre el presupuesto del año siguiente y si después de ese trimestre llega una sentencia o una ejecución forzosa no se puede incluir en ese año sino en la del año subsiguiente y por eso es que la Ley dice en el año siguiente o en el subsiguiente, lo que sucedió fue en vista que se hizo la solicitud la parte actor solicito una corrección monetaria lo cual es donde viene el auto que se apela donde la Juez dice que la demora no es imputable al trabajador y por cuanto hasta le fecha no se sabía a ciencia cierta cual va a hacer la fecha del pago se ordena el ajuste monetario trayendo como consecuencia un perjuicio a su representada porque se habían hecho 02 apelaciones anteriores la cual una se ganó y una se perdió y al quedar las sentencia definitivamente firme se solicitó la ejecución para llevarlo al departamento de finanzas para que se hicieran todos los tramites con el Ministerio de Planificación para buscar el dinero para las partidas subsiguiente lo cual no se hizo lo cual trajo una consecuencia vulnerando los derechos que tiene el estado establecidos tanto en la Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley de Hacienda Pública Nacional, y eso trajo como consecuencia que llamaron a un nuevo experto quien trajo una nueva experticia complementaria que arrojó quinientos bolívares más cuando hace año y medio o dos años se solicito al ejecución forzosa lo cual nunca fue concedido, otra situación fue que cuando se hicieron las 02 apelaciones anteriores se hicieron a un solo efecto por lo que el actor pudo haber llevado la causa principal y solicitar al ejecución forzosa, es decir la omisión del actor de no haber solicitado la ejecución forzosa en aquel momento que pudo haber sido de mala fe trajo como consecuencia en beneficio hacia ella que se traducen en quinientos bolívares más, por lo tanto se apela de esa decisión del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución por lo que solicita se analicen los argumentos planteados y coloque la causa en ejecución forzosa con la última experticia de Bs. 1.000.064,00 que es la que se debe de pagar y no esta que generó un monto de 1.511.815,39 trayendo como consecuencia un perjuicio al estado por no cumplirse con las normas establecidas en la Ley, por lo antes expuesto es que solicita se haga una revisión exhaustiva del expediente y si en caso de que se declare sin lugar la apelación solicita se coloque la causa en ejecución forzosa para poder buscar ese dinero pero dejando claro que esta experticia es contraria a derecho y a las prerrogativas que tiene el estado.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandante señaló que revisando la causa la parte demandada apela del auto de fecha 21 de julio de 2011 y aparecen acompañados otros recaudos de otras apelaciones anteriores, es decir el abogado de la demandada no fundamentó sus alegatos y el Tribunal puede buscar la verdad pero no puede suplir defensas de las partes, en cuanto al auto de fecha 21 de julio de 2011 el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo que ha hecho es indexar las cantidades condenadas en la sentencia definitivamente firme de fecha 26 de julio de 2006 cantidades estas que son condenadas hasta su pago efectivo y ese pago efectivo no se ha podido realizar no por causas imputables al trabajador sino por causas imputables a la patronal y como se puede observar del expediente resulta asombro la serie de incidencias y recursos ajenos al proceso laboral violando los principios rectores como celeridad y pago oportuno de los derechos del trabajador de manera pues si analizamos los argumentos que expone la parte demandada de que el informe del experto resulta excesivo en ninguno si bien los ataca de forma excesiva no dice cuales son esa variantes que se tomaron porque la jurisprudencia a establecido que esos informes deben ser detallados en forma especifica y de una revisión a las actas se puede evidencia que han sido establecidos pormenorizadamente y con el ajuste conforme al Banco Central de Venezuela lo que significa que no había ningún exceso, el exceso se genera al no haber un pago efectivo y para evitar esa conductas contrarias a la ética de ese patrón que no paga a la época y se genera esa sanción, sabemos que es una empresa del estado pero el estado no esta exento de responsabilidad de pagar la trabajador lo que es y existen privilegios de que hay que establecerlos en el presupuesto, pero ni habido una manera de conciliar para que el trabajador reciba oportunamente su pago, en otro orden de ideas señaló que la parte demandada no fundamentó sus alegatos de apelación y por tanto deben ser desestimados, otro de los puntos que le llama atención es que se verifica una apelación con unos argumentos y unas pruebas de otra apelación que ya había sido resuelta y como el abogado no pudo basar sus argumentos se fue a la pieza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y empezaron a solicitar la Tribunal que se pronunciara sobre unos puntos que se están debatiendo en esta Audiencia , es decir buscando un contradictorio de manera que se generen 02 decisiones pero afortunadamente el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución no ha tomado ninguna decisión porque eso generaría un choque, es tal sentido considera que pudiéramos estar en presencia de esas maquinaciones dolosas que conocemos presuntamente como fraude procesal porque el Tribunal no puede suplir defensa de las partes y pretender decidir sobre puntos que ya ha sido resueltos en otras decisiones, de manera pues que solicita que el presente recurso de apelación sea declarado inadmisible por los fundamentos expuestos, haciendo mención que se le esta causando un gravamen irreparable a la patronal pero es producto del mal manejo de la situación que se a dado en la presente causa.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que en conclusión como lo dijo el apoderado del actor existieron 02 apelaciones anteriores y esas 02 apelaciones fueron a u sólo efecto y porque el actor no solicitó esa ejecución forzosa si no estaba suspendido el proceso? Porque se omitió todo ese tiempo y no pidió la ejecución forzosa? Eso da una suspicacia de que esa omisión fue intencionalmente para buscar un beneficio, que ellos solicitaron al ejecución forzosa porque ya las 02 incidencias habían terminado y no le dieron la ejecución forzosa y no se la dieron y año y medio después solicitaron una nueva experticia, y porque año y medio después? Esto se evidencia que esa omisión va a traer como consecuencia que si se declara sin lugar la apelación va a traer un beneficio en favor del que omitió impulsar el proceso.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que los argumentos de la parte demandada no fueron demostrados y no pueden ser suplidos por el Tribunal porque quien prueba sus afirmaciones debe demostrarlo.

Una vez establecido en objeto de apelación esbozado por la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), quien juzga procede a analizar su procedencia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En cuanto al punto de apelación aducido por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), esta Alzada observa que en le caso de autos lo que esta en pugna es precisamente la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas ordenada por el Tribunal de Ejecución, toda vez que a decir del a quo la demora no es imputable al trabajador; en tal sentido quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en cuanto al caso de autos.

En cuanto a la corrección monetaria, esta Alzada en atención al criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006, debe señalar que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 576 de fecha 20 de marzo de 2006 estableció que salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

Por otra parte, haciendo una referencia histórica de las sentencia emanadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la corrección monetaria, tenemos que en el discurrir histórico de esta institución dentro de la jurisprudencia patria, encontramos la decisión Nº 595 de fecha 22 de marzo de 2007, que a su vez, ratifica la sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, es declarada materia de orden público social, esto, según lo estimado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Caso: Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, y basado en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993, consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

En este mismo orden de ideas, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Caso: Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, una vez realizado esta Alzada el análisis doctrinario y jurisprudencial de la indexación, o ajuste inflacionario, en razón de los hechos denunciados por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales de la fase de ejecución, en la reclamación que dio pie a la presente controversia identificada con el No. VH21-L-2003-000305, tomando en consideración las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, utilizando como herramienta de notoriedad judicial que adquiere esta Juzgadora por la conformación de estos Tribunales en Circuito que utilizan una sola herramienta informática que permite determinar y conocer las actuaciones que se realizan en los expedientes; de la siguiente forma:

.- En fecha 03 de noviembre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio por recibido la causa signada con el No. VH21-L-2003-000305, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, en juicio que siguen los ciudadanos LEOCADIO AMESTY y EUDIO CRESPO, contra la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) por Cobro de Prestaciones Sociales.

.- En fecha 23 de enero de 20087, el Juzgador a quo ordenó, vista la Sentencia Definitiva dictada en fecha 26-07-06 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, procedió a designar Experto Contable, a los fines de determinar los cálculos mencionados tal y como quedó indicado en el mencionado fallo; en consecuencia, visto lo ordenado, ordenó notificar a las partes intervinientes en la presente causa, para que comparecieran por ante ese Juzgado al QUINTO (5TO.) día hábil siguiente de que conste en actas la última notificación que se haga, a las 3:00 p.m., a los fines de que nombren un único experto encargado de la realización de la experticia complementaria tal y como fue ordenado en el referido fallo, haciéndole saber a las partes que para el caso de no comparecer a dicha reunión sería ese Juzgado quién procediera a designarlo.

.- En fecha 07 de marzo de 2007, día y hora fijado para que tuviera lugar Acto de Nombramiento de Experto Contable, y anunciado como fue en la Sala del Juzgado, se dejó expresa constancia que comparecieron a la misma los abogados en ejercicio JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, así como el abogado en ejercicio LUÍS DUQUE, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, dejándose constancia que las mencionadas partes no llegaron a acuerdo alguno, por lo que el Tribunal procedió a designar a la ciudadana NANCY MAIGUALIDA GONZÁLEZ, como Experto Contable, a los fines de que realice la experticia en los términos ordenados por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 26-07-06, la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 30 de marzo de 2007.

.- En fecha 06 de abril de 2010, la Lic. Nancy González en su carácter de Experto Contable, consignó ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, Informe Contable constante de VEINTIOCHO (28) folios útiles contentivo del juicio seguido por el ciudadano EUDIO CRESPO contra la empresa PEQUIVEN, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

.- En fecha 06 de mayo de 2010, el Juzgado a quo dicto auto en fase de ejecución mediante la cual se ordeno Notificar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que fije los términos en que haya de cumplirse con el dispositivo de la sentencia definitiva, debiendo proponer la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) la forma y oportunidad para cancelar al demandante ciudadano EUDIO CRESPO, el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 26-07-2006.

En tal sentido, esta Alzada observa que desde la fecha 03 de noviembre de 2006, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dio por recibido la causa signada con el No. VH21-L-2003-000305, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, no es sino hasta el día 06 de mayo de 2010, donde se pone la causa en ejecución de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no evidenciándose de las actuaciones cargadas en el Sistema Informático Juris 2000, que la parte demandante ciudadano EUDIO CRESPO haya solicitado la ejecución forzosa en la presente causa.

No obstante, no podemos olvidar que en la presente causa la parte demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) goza de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, sin embargo, tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos para que la administración pública cumpla lo que se ha ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, pero respetando lo decidido, de allí que para la ejecución de sentencias dictadas en su contra se debe aplicar el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; A tal efecto, se debe considerar que la prerrogativa sobre la ejecución de sentencias, de la que es manifestación expresa el procedimiento regulado en los artículos 87 y 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tiene su justificación en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria consagrado en el artículo 314 de la Constitución de la República en los términos siguientes: “No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto”. Este principio se aplica con rigurosidad a aquellos entes que deben someter la aprobación de su presupuesto al principio de unidad del presupuesto, es decir, aquellos que presentan sus presupuestos agrupados en un único documento para su aprobación legislativa, por tanto sus autorizaciones para gastos están contenidas en la Ley de Presupuesto.
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de junio de 2012 caso ALBERTO CISNEROS LAVALLER contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la cual estableció lo siguiente:

“Precisado lo anterior, la Sala establece que la corrección monetaria prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe solicitarla la parte en la misma oportunidad en que solicita la ejecución forzosa de la sentencia; por su parte, el Tribunal debe ordenar que se practique, en el mismo auto en que ordena la ejecución forzosa. El período por el cual se realizará la corrección será el transcurrido hasta la fecha del auto que decrete la ejecución forzosa.
Por las razones precedentes, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad, en conformidad con el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Sala, en conformidad lo previsto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la decisión recurrida y la decisión de fecha 10 de julio de 2010 proferida por el a quo, así como el auto dictado por este de fecha 24 de marzo de 2010, mediante el cual decreta la ejecución forzosa de la sentencia y ordena a la demandada incluir la cantidad condenada en el presupuesto de los próximos dos años.
En consecuencia, se ordena al Tribunal de la ejecución decretar nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia en los términos aquí establecidos, y ordenar la práctica de la corrección monetaria por el período transcurrido hasta la fecha del decreto de ejecución, excluyendo el lapso comprendido entre el 20 de mayo de 2009, fecha en la que el Tribunal certificó el vencimiento del lapso otorgado a la demandada para el cumplimento voluntario, y el 12 de marzo de 2010, fecha en la que la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir 10 meses para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada”.
En tal sentido esta Alzada, tomando en consideración lo establecido en la sentencia up supra señalada, considera necesario a fin de darle continuidad a la presente causa que se encuentra en estado de ejecución, ORDENA al Tribunal de la ejecución decretar la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas en fecha 26 de julio de 2006, en tal sentido el Juzgador a quo deberá ordenar la práctica de la corrección monetaria, excluyendo el lapso comprendido desde el 06 de mayo de 2010, fecha en la que el Tribunal colocó la causa en ejecución voluntaria, hasta el decreto de ejecución forzosa que deberá dictar el Tribunal de Ejecución, ello en virtud de que es evidente la falta de diligencia y el poco interés demostrado por la actora al dejar transcurrir más de 02 años para impulsar la ejecución de la sentencia, y, obviamente no puede la actora sacar provecho de su actuación negligente en perjuicio de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha: 21-07-2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la continuación de los actos procesales tendientes a la ejecución de la presente causa, en los términos dictado en la parte motiva de la presente decisión. ANULANDO en consecuencia el auto apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha: 21-07-2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA la continuación de los actos procesales tendientes a la ejecución de la presente causa, en los términos dictado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE ANULA el auto apelado.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 09:19 de la mañana Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:19 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2011-000130.-
Resolución Número: PJ0082012000157.-