REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de Julio de dos mil doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-N-2012-000041.-

PIEZA DE MEDIDA: VC21-X-2012-000006.-

PARTE SOLICITANTE: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, inserta bajo el Nro. 56, Tomo 1-A, Trimestre 4to, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ENRIQUE MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNÁNDEZ CASILLAS, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.613, 115.732, 168.715, 171.957 y 56.872, respectivamente.


ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Nro. COL-47-IE-11-0383, de fecha 19/12/2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).-

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.


En fecha 16 de Julio de 2012 se admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado en ejercicio LUÍS ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.257, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Nro. COL-47-IE-11-0383, de fecha 19/12/2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la cual se calificó como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) el padecimiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, quien presentó un diagnóstico de BURSITIS SUBACROMIAL CRÓNICA DE HOMBRO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10:G56.4) + SINOVITIS GLENOHUMERAL IZQUIERDA (CÓDIGO CIE 10), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas en bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.

Recibido dicho recurso en fecha 10 de Julio de 2012, se acordó abrir cuaderno separado con ocasión de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, el cual fue aperturado el mismo día 10 de Julio de 2012, en consecuencia a los fines de resolver la solicitud de medida cautelar solicitada, esta Juzgadora observa:

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En fecha 10 de Julio de 2012 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asunto signado con el No. VP21-N-2012-000041, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada que ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, cuyo recurso fue interpuesto por el Abogado en ejercicio LUÍS ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.257, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, contra la CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Nro. COL-47-IE-11-0383, de fecha 19/12/2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) en la cual se calificó como Enfermedad Ocupacional (agravada por el trabajo) el padecimiento del ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCANTARA PINEDA, quien presentó un diagnóstico de BURSITIS SUBACROMIAL CRÓNICA DE HOMBRO IZQUIERDO (CÓDIGO CIE 10:G56.4) + SINOVITIS GLENOHUMERAL IZQUIERDA (CÓDIGO CIE 10), que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL con limitaciones para actividades que requieran trabajos con posturas forzadas en bipedestación prolongada, manipulación manual de cargas y tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores.

En su escrito, la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, fundamentó la solicitud alegando que el acto administrativo se encuentra afectado de nulidad absoluta por los vicios delatados, y aún cuando el acto pudiera contener visos de aparente legalidad, con base en el fumus bonis iuris, la Providencia referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.

En cuanto al periculum in mora, dicho requisito se verifica en el presente asunto, toda vez que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL” lo que implica que si su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a esta mediante el fallo definitivo.

DEL PODER CAUTELAR EN JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, CUYA COMPETENCIA CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES LABORALES.

A los fines de resolver la situación planteada, esta Alzada considera necesario traer a colación el contenido del artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del mismo año, el cual establece como requisito de procedibilidad para el otorgamiento de una medida cautelar, lo siguiente: “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estimare pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

Conforme a la disposición antes citada, en aquellos casos en los cuales las partes soliciten el otorgamiento de medidas cautelares, se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), por lo cual, el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de la existencia de ambos requisitos.

Ahora bien, según se observa del caso de autos, la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, solicita se sirva decretar medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto, a los fines de evitar el daño patrimonial que se encuentra sufriendo la empresa; en tal sentido cabe señalar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010 no esta prevista la medida de suspensión de efectos del acto administrativo, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, y en este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; en tal sentido de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la medida cautelar innominada, se debe seguir lo siguiente:

“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

Significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y del periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Tomando en consideración los argumentos señalados up supra, esta Alzada debe señalar que en la solicitud de la medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto que hoy nos ocupa, la empresa CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, se limita a expresar que el fumus boni iuris, o presunción grave del derecho que se reclama, se evidencia en que estamos en presencia de una acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, donde la Providencia referida se encuentra revestida de una presunción de legitimidad que hace que la misma pueda ser ejecutada, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.

En cuanto al segundo presupuesto, periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), señala que dicho requisito se verifica en el presente asunto, toda vez que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL” lo que implica que si su representada asume el contenido del acto por una orden que tiene vicios de nulidad absoluta, y luego este Tribunal llegara a declarar con lugar el presente recurso, sería casi imposible para su representada poder reparar el daño causado a esta mediante el fallo definitivo.

En relación al primer requisito procedente para decretar la medida cautelar solicitada, esto es, la apariencia de buen derecho, es de observar que la solicitante de la medida únicamente hace referencia a los vicios de nulidad que se encuentran presentes en el Acto Administrativo, sin evidenciar elementos probatorios que constaten prima facie las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, más aún cuando dichos argumentos constituyen a su vez la defensa de fondo esgrimida por la solicitante a los fines de que se decrete la Nulidad del Acto Administrativo, en tal sentido no evidencia esta Alzada la existencia de algún elemento probatorio que le otorguen al recurso interpuesto “olor a buen derecho”, de que va a prosperar la solicitud de nulidad.

En cuanto al segundo requisito, esto es, periculum in mora (fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra), esta Alzada no advierte el daño patrimonial que se encuentra sufriendo la empresa, toda vez que es potestad del trabajador accionar en contra de su empleadora a los fines de ejercer una posible reclamación de indemnizaciones legales derivadas del padecimiento de una supuesta enfermedad ocupacional, lo cual constituye un hecho futuro e incierto que es desconocido por este Tribunal; por lo tanto se advierte que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva..

En consecuencia, al no haber acreditado el solicitante prueba de los hechos en los cuales se fundamenta la existencia de los requisitos necesarios para el decreto de la medida solicitada, resulta forzoso para esta Alzada declarar que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir además, en cuanto al último requisito incorporado por el artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”, concerniente a la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, esta Alzada considera inoficioso entrar a su análisis, toda vez que no se encuentran acreditados ni el fomus bonis iuris ni el periculum in mora, los cuales son de obligatoria concurrencia para el acuerdo de cualquier tutela cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, esta Alzada declara: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Nro. COL-47-IE-11-0383, de fecha 19/12/2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto de CERTIFICACIÓN MÉDICA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL Nro. COL-47-IE-11-0383, de fecha 19/12/2011, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS, SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 10:52 de la mañana. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:52 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-
ASUNTO: VC21-X-2012-000006.
Resolución número: PJ0082012000155.-