REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2011).
202º y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000100.-

PARTE DEMANDANTE: RITA CLARET OCHOA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 14.357.225, domiciliada en el Municipio San Francisco el Estado Zulia, ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y REPRESENTACIÓN.-

PARTE DEMANDADA: MATERIALES Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A., (MASUPECA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Caurto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Agosto de 2008 bajo el número 15, Tomo 75-A.

APODERADO JUDICIAL: JUAN MANUEL GUIRIRAY y EDMUNDO BORGES, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.733 y 117.276 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA RITA CLARET OCHOA FERREIRA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana RITA CLARET OCHOA FERREIRA, contra la sociedad mercantil MATERIALES Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A., (MASUPECA), la cual fue admitida en fecha 22 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El día 30 de abril de 2012 se celebró ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte actora ciudadana RITA CLARET OCHOA FERREIRA, ni por si, ni por medio de representante o apoderado alguno, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandada MATERIALES Y SUMINISTROS PETROLEROS C.A., (MASUPECA), por intermedio de sus apoderados judicial abogados en ejercicio JUAN MANUEL GUIRIRAY y EDMUNDO BORGES, razón por la cual el juzgador a quo declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.-

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 03 de mayo de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de julio de 2012, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la parte demandante recurrente señaló que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para el día 30 de abril de 2012 porque el día anterior en la madrugada le comenzó un fuerte dolor en la zona lumbar, que comenzó temprano pero en la madrugada ya no aguanto más y fue llevada al médico y le dijo que tenía unos cálculos nefríticos que tiene otro nombre clínico, estos cálculos producen mucho dolor, hemorragia en la orina porque obstruyen el paso de la orina y fue dada de lata como a las 09:00 a.m., pero tenía el efecto de varios calmantes y se entraba bastante mareada por lo que estando en el Hospital Chiquinquirá se le hizo bastante difícil acudir al Tribunal y le dieron una suspensión de 24 horas, asistió a los 02 días a Tribunal y ejerció la apelación y es por lo que solicita sea declarada con lugar dicha apelación porque esto fue causa de fuerza mayor inimputable a su persona.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada, señaló que no se opone al recibo y ya había conversado con la parte demandante para llegar a un arreglo y en ese sentido son solidarios con la parte demandante recurrente.

Una vez establecido el alegato de apelación de la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones según el caso de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

“Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso”.
Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte demandante recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación señaló que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar fijada para el día 30 de abril de 2012 porque el día anterior en la madrugada le comenzó un fuerte dolor en la zona lumbar, que comenzó temprano pero en la madrugada ya no aguanto más y fue llevada al médico y le dijo que tenía unos cálculos nefríticos que tiene otro nombre clínico, estos cálculos producen mucho dolor, hemorragia en la orina porque obstruyen el paso de la orina y fue dada de lata como a las 09:00 a.m., pero tenía el efecto de varios calmantes y se entraba bastante mareada por lo que estando en el Hospital Chiquinquirá se le hizo bastante difícil acudir al Tribunal y le dieron una suspensión de 24 horas, en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió:

• Original de Constancia Médica emitida por el Hospital Chiquinquirá de fecha 29 de abril de 2012 (folio No. 70 de la pieza No. 01). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que en fecha 29 de abril de 2012 la ciudadana RITA OCHOA acudió al Hospital Chiquinquirá en horas de la madrugada por presentar dolor en región lumbar izquierda, aumento de temperatura, motivo por el cual se le indicó tratamiento médico y reposo por 24 horas, cuyo diagnostico fue cólico renouretral izquierdo. ASÍ SE DECIDE.-


Así las cosas, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, y en vista que el apoderado judicial de la parte demandada ratificó lo expuesto por la contraparte en cuanto a los motivos que originó su incomparecencia, esta Alzada no puede más que considera que en la presente causa quedo justificada la incomparecencia de la parte demandante ciudadana RITA CLARET OCHOA FERREIRA, a la Audiencia Preliminar celebrada el día 30 de abril de 2012 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, toda vez que el día 29 de abril de 2012 la ciudadana RITA OCHOA acudió al Hospital Chiquinquirá en horas de la madrugada por presentar dolor en región lumbar izquierda, aumento de temperatura, motivo por el cual se le indicó tratamiento médico y reposo por 24 horas, cuyo diagnostico fue cólico renouretral izquierdo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 30 de abril de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije mediante auto expresa la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes por cuantos las mismas se encuentran a derecho en virtud de su asistencia a la Audiencia de Apelación. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 30 de abril de 2012 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas fije mediante auto expresa la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

TERCERO: SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-


Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


Siendo las 10:11 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
EL SECRETARIO (T)


JCD/MCO/nbn.-
ASUNTO: VP21-R-2012-000100.-
Resolución Número: PJ0082012000147.-