REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Doce (2012).
202° y 153°

ASUNTO: VP21-N-2012-000041.

PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2004, inserta bajo el Nro. 56, Tomo 1-A, Trimestre 4to, domiciliada en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: LUÍS ENRIQUE MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, JUAN GOVEA GUEDEZ, OMAR FERNÁNDEZ TORRES, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, CARLOS FERNÁNDEZ CASILLAS, DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, KAREM PATRICIA JIMÉNEZ BRACHO, APALICO ANTONIO HERNÁNDEZ PRIETO y JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.613, 115.732, 168.715, 171.957 y 56.872, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCÁNTARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.668.840, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, Diresat Costa Oriental del Lago.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 10 de julio de 2012 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.257, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, en contra de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCÁNTARA PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.668.840, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, Diresat Costa Oriental del Lago; la cual fue notificada mediante oficio Nro. DIRESAT COL 0996-2011, suscrito por la ciudadana T.S.U. ANA SOFÍA LEÓN, en su carácter de Directora Estadal (E) de la Dirección Estadal de Salud de Trabajadores del Estado Zulia, con sede en la Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL), la cual fue debidamente notificada a su representadaza el 11 de enero de 2012.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:
1.- Incompetencia manifiesta del funcionario que la dictó, toda vez que no se estableció la competencia o delegación de los funcionarios que actuaron en su elaboración, siendo el caso que la competencia para determinar la calificación de Discapacidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le esta dada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de conformidad con lo establecido en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 15, 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;
2.- Violación al Derecho a la defensa y el Debido Procedimiento, al no evacuar las pruebas aportadas por su representada en el expediente administrativo, vale, decir, las documentales aportadas por su representada, cuya pertinencia era y es verificar que su representada no esta violentando las disposiciones legales que se alegan y mucho menos aún, dejar constancia que al ciudadano LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS se le dio toda la asistencia médica-quirúrgica y terapéutica hasta su recuperación total.
Finalmente, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad al desconocer normas legales y constitucionales que garantizar el debido procedimiento administrativo, por lo que solicita a este Juzgado que declare la nulidad de dicho acto, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa recurrente CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, ocurrida en fecha 11 de enero de 2012; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; el acto recurrido fue debidamente identificado por la parte demandada recurrente (Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCÁNTARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.668.840, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, Diresat Costa Oriental del Lago), tal y como lo establece la jurisprudencia especializada en la materia (Vid. Sentencia Número 2007-1990 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en fecha 12 de noviembre de 2007, Caso: Danary Salero Molina contra el Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.257, en su carácter de apoderado judicial de la CORPORACIÓN DE ACTIVIDADES PETROLERAS SOCIEDAD ANÓNIMA “COAPETROL”, en contra de la Certificación de Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, dictada al ciudadano LEONARDO ANTONIO ALCÁNTARA PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.668.840, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad Nro. COL-47-IE-11-0383 de fecha 19 de diciembre de 2011, dictada por el ciudadano Dr. ENDRY BRACHO, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, Diresat Costa Oriental del Lago.

SEGUNDO: SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR al ciudadano LEONARDO ATENCIO ALCÁNTARA PINEDA, titular de la cédula de identidad número V.- 7.668.840, domiciliado en la Calle Libertad, Sector La Rosa, Urbanización La Montañita Nro. 131, frente a la Calle Los Olivos, en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

QUINTO: SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar los correspondientes Despachos de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:28 de la tarde Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)



Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 03:28 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)
JCD/MC.-
ASUNTO: VP21-N-2012-000041.
Resolución Nro PJ0082012000150.-