REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153°

ASUNTO: VP21-L-2011-000357.-

PARTE DEMANDANTE: YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.720.346, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado.

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHANNA ARÍAS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y GERLY LARREAL RIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 85.304, 115.134, 110.055 y 139.428, respectivamente, actuando en su condición de Procuradores de Trabajo.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO.

APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Juzgado Superior el presente asunto en razón de la consulta legal ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en virtud de la sentencia proferida en fecha 21 de diciembre de 2011, en la acción interpuesta por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA en contra de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, demanda en la que fue declarada CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, en contra de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Recibido como ha sido por este Juzgado Superior el presente asunto se procede ha resolver la consulta legal ordena por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente.

Resulta importante señalar que en el presente asunto se encuentra demandada la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud; del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.202, de fecha 17 de junio de 2009, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, constituye un ente adscrito al Ejecutivo Nacional.

Así las cosas procede esta Alzada dentro de su misión como órgano de justicia a realizar la revisión de fondo del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a fin de verificar la justeza o no del fallo objeto de revisión, dado que en el presente asunto ninguna de las partes ejercieron recurso alguno en contra de la decisión hoy consultada lo cual evidencia su conformidad “consentimiento” con la sentencia objeto de revisión, por lo que al verificarse que se encuentran involucrados derechos del Estado Venezolano se procede a realizar las consideraciones de merito de fondo correspondiente en virtud de los hechos constatado en la Primera Instancia.

En este sentido, verificado el cumplimiento de las formalidades de Segunda Instancia se procede a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación de demanda, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas a fin de realizar la revisión de fondo correspondiente:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA, que en fecha 15 de Enero de 2007 comenzó a prestar servicios para la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, que es una institución promovida por el Estado Venezolano a través de la Presidencia de la República, desempeñando el cargo de CAMARERA y posteriormente fue reubicada en el cargo de RECEPCIONISTA por cuanto su estado de salud no le permitía desarrollar las funciones de camarera, realizando específicamente las siguientes labores: atención al paciente, a los médicos, entre otras actividades, ejecutando sus funciones en el CENTRO DE DIAGNOSTICO MANUELA SAENZ, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual Bs. 1.223,89, siendo su último salario diario de Bs. 40,80, señalando que desde el día 30 de mayo de 2010 la fundación suspendió el pago de su salario por presuntos problemas administrativos, que en fecha 19 de Octubre de 2010, fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARIA TERESA SAENZ, quien funge como REPRESENTANTE LEGAL de la referida fundación, acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) años, Nueve (09) meses con Cuatro (04) días, sin que hasta la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral que le corresponden de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, que no obstante, el día 27 de octubre de 2010 instauró Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas-Estado Zulia, singada con el número 008-2010-01-00263, con el objeto de que la reincorporaran a su puesto de trabajo, ya que no existe causa justificada alguna para que la despidieran, pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, además no utilizando el medio idóneo para ello como lo es la Solicitud de Falta o Calificación de Despido, que una vez sentenciado el procedimiento conforme a la ley, en fecha 24 de enero de 2011 fue dictada providencia administrativa signada con el N° 003-2011, donde se ordena su reenganche y el correspondiente pago de salarios caídos, por lo que en fecha 24 de febrero de 2011 siendo las 09:09 a.m. el ciudadano FIDEL RIVERO, en su condición de FUNCIONARIO DEL TRABAJO adscrito a la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dirigió a la sede de la Fundación con el objeto de proceder a la verificación de su reenganche y pago de salarios caídos, que en dicho acto la Consultora Jurídica de la Fundación Abog. María Alejandra Baez, se negó a reengancharla a su puesto de trabajo, dejándose constancia de tal situación en el Acta de Visita de Inspección, quedando desacatada la Providencia Administrativa N° 003-2011. Por todo lo antes expuesto, demanda a la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO para que cancele los conceptos que le corresponden por imperio de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y demás normativa laboral, los cuales detalla a continuación:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Para el período 15/01/2007 al 15/01/2008: le corresponden 45 días x el salario integral diario de Bs. 21,74 (salario básico de Bs. 20,49 + alícuota de utilidades de Bs. 0,85 [15 x 20,49 = 307,35/360 = 0,85] + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,40 [7 x 20,49 = 143,43/360 = 0,40] = Bs. 21,74) = Bs. 978,30; Para el período 15/01/2008 al 15/01/2009: le corresponden 62 días x el salario integral diario de Bs. 28,34 (salario básico de Bs. 26,64 + alícuota de utilidades de Bs. 1,11 [15 x 26,64 = 399,60/360 = 1,11] + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,59 [8 x 26,64 = 213,12/360 = 0,59] = Bs. 28,34) = Bs. 1.757,08; Para el período 15/01/2009 al 15/01/2010: le corresponden 64 días x el salario integral diario de Bs. 34,40 (salario básico de Bs. 32,25 + alícuota de utilidades de Bs. 1,34 [15 x 32,25 = 483,75/360 = 1,34] + alícuota de bono vacacional de Bs. 0,81 [9 x 32,25 = 290,25/360 = 0,81] = Bs. 34,40)= Bs. 2.201,60.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO CANCELADO: Para el período 15/01/2007 al 15/01/2008: le corresponden 15 días por vacaciones y 7 días por bono vacacional más 2 días de descanso = 24 días x el último salario básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 979,20; Para el período 15/01/2008 al 15/01/2009: le corresponden 16 días por vacaciones y 8 días por bono vacacional más 2 días de descanso = 26 días x el último salario básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 1.060,80; Para el período 15/01/2009 al 15/01/2010: le corresponden 17 días por vacaciones y 9 días por bono vacacional más 2 días de descanso = 28 días x el último salario básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 1.142,40.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (Por el período 15/01/2010 al 19/10/2010: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 21 días [vacaciones fraccionadas 13,50 días (12 meses x 18 días /09 meses = 13,50 días) + bono vacacional fraccionado 7,50 días (12 meses x 10 días /09 meses = 7,50 días) x Bs. 40,80 = Bs. 856,80.
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (Por el período 01/01/2010 al 19/10/2010: le corresponden 11,25 días (15 días/ 12 meses = 1,25 días x 9 meses = 11,25 días) x Bs. 40,80 = Bs. 459,00.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo = 120 días x el último salario diario integral de Bs. 43,60 = Bs. 5.232,00.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Según lo previsto en el artículo 125, segundo aparte literal b de la Ley Orgánica del Trabajo = 60 días x el último salario diario integral de Bs. 43,60 = Bs. 2.616,00.
SALARIOS RETENIDOS: Le adeudan el salario correspondiente al período que va desde el 30 de mayo de 2010 hasta el día 19 de octubre de 2010, esto es, cuatro (04) meses con veinte (20) días laborados efectivamente, por lo que se le deben cancelar la cantidad de Bs. 5.711,56.
SALARIOS CAÍDOS (Por el período comprendido entre el 19 de octubre de 2010 al 11 de mayo de 2011), le corresponde la cantidad de Bs. 8.241,60 (último salario básico diario de Bs. 40,80 x 202 días = Bs. 8.241,60).
Señaló que todos los conceptos descritos anteriormente alcanzan la suman de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.113,94) monto por el cual demanda a la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, a los fines de que convenga en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligado a ello por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de ley. Adujo que de haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador de Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre de laTesoro Nacional. Asimismo solicitó que se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado por el Banco Central de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

Por su parte la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, no compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nos. 46 y 47), así como tampoco contestó la demanda incoada en su contra dentro del la oportunidad legal prevista para ello ni compareció a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011 (folios Nos. 96 al 98), lo cual en principio se traduce como la admisión de los hechos alegados por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA, según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante es de observar que contra la parte demandada en la presente causa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia de Juicio como lo es la presunción de la admisión de los hechos, dado que el mismo es un ente público adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por lo que se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de tratarse de un ente público, a favor de la cual operan los principios y disposiciones establecidas para la administración económica y financiera nacional.

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; entonces se debe tener por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión aducida por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA. ASÍ SE ESTABLECE.-

De conformidad con lo establecido anteriormente se ha podido establecer los siguientes HECHOS CONTROVERTIDOS así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

Verificar si la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA prestó servicios personales a favor de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, cumplió con su pago liberatorio.

CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto le corresponde a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales a la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a éste Juzgador Superior verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En atención a los hechos debatidos en el presente asunto, resulta necesario antes de verificar la procedencia o no de los mismos entrar al análisis de los medios probatorios incorporados a los autos por las partes, por lo que se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas en el presente asunto en virtud de los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° 008-2010-01-00263 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede Cabimas (folios Nos. 50 al 88). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocida tácitamente por la representación judicial de la parte contraria, por no haber comparecido a la Audiencia de Juicio, por lo que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 27 de octubre de 2010 la ex trabajadora accionante interpuso por ante dicho órgano administrativo del trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, la cual fue decidida en fecha 24 de enero de 2011, en la cual se declaró CON LUGAR la solicitud, y como consecuencia de ello, se ordenó reenganchar a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, a sus labores con el correspondiente pago de los salarios caídos; lo cual no fue acatado por la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por la parte demandante en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en verificar si la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA prestó servicios personales a favor de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, que puedan configurar la existencia de una relación jurídico –laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego determinar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentran ajustados a derecho, y si la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, cumplió con su pago liberatorio.

Así las cosas le correspondía a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA, la carga de demostrar que ciertamente la prestó servicios personales a la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, perteneciéndole a ésta Juzgadora verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye la actora en su libelo, y a la parte demandada la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Bajo este hilo argumentativo, considera necesario este Tribunal de Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral” (Negrita y Subrayado de este Tribunal Superior)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.
En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.
La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.
Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar específicamente de la copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° 008-2010-01-00263 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede Cabimas, que en dicho procedimiento se dictó Providencia Administrativa en fecha 24 de enero de 2011, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Yuneida del Valle Urdaneta de Marazia en contra de la Fundación Barrio Adentro, la cual goza de presunción de veracidad y legitimidad respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, sin evidenciarse que haya sido recurrida la misma; razón por la cual esta Alzada debe tener como cierto que la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, prestaba servicios personales a favor de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, por lo que quedó activada por mandato de la Ley, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que en dichos servicios no se encuentran presente los elementos propias de toda relación de trabajo, a saber, la subordinación o dependencia, la subordinación y la ajenidad; dado que en caso contrario lo que la Ley dispone es que se deba tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todos y cada uno de sus elementos definidores.

En tal sentido, tenemos que la parte demandante alegó en su escrito libelar que durante toda su prestación de servicios personales devengó un último salario diario de Bs. 40,80; correspondiéndole a la parte demandada desvirtuar los alegatos de la parte demandante, no constancia en actas la existencia de algún medio de prueba capaz de desvirtuar o enervar que la demandante devengó un salario como contraprestación de sus servicios prestados; verificando otro de los elementos definitorios de la relación de trabajo, como lo es la Remuneración.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la Ajenidad le correspondía a la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, la carga de desvirtuar que en la prestación de servicios personales d la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, no se encontraba presente este elemento característico de toda relación de trabajo, es decir, que no se beneficiaba directa ni indirectamente por el fruto resultante de su prestación de servicios; por lo que al no haberse dado cumplimiento a la carga probatoria distribuida en la presente decisión, se concluye que en la prestación de servicios personales de la accionante se encontraba presente el elemento de la ajenidad.

De igual forma, en cuanto a la Dependencia o Subordinación; la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, alegó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales para la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, en el cargo de Camarera y posteriormente reubicada en el cargo de Recepcionista, y que realizaba dichas labores para la parte demandada; circunstancias estas que debían ser desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de haber prosperado la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que una vez valorado las pruebas promovidas en la presente causa no se pudo verificar la existencia de algún elemento probatorio capaz de enervar los supuestos de hecho aducidos por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por lo que por vía de consecuencia se debe establecer que en el presente caso, la referida ciudadana durante su prestación de servicios de personales se encontraba sometida a las órdenes y directrices del FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, con lo cual se configura otro de los elementos característicos de las relaciones de naturaleza laboral, como lo es la subordinación o dependencia.

Con base a los fundamentos anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que la parte demandada FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, no logró desvirtuar en forma fidedigna la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 del texto adjetivo laboral del cual goza la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, razón por la cual esta Alzada debe concluir que en la presente causa efectivamente existió una relación de trabajo entre las partes en conflicto. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, al quedar demostrada la relación de carácter laboral y no desvirtuada por la parte demandada los hechos esgrimidos por la parte actora en su libelo de demanda, se tiene por admitido que la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, fue contratada por la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, desde el 15 de Enero de 2007, desempeñando el cargo de CAMARERA y posteriormente reubicada en el cargo de RECEPCIONISTA por cuanto su estado de salud no le permitía desarrollar las funciones de camarera, realizando específicamente las siguientes labores: atención al paciente, a los médicos, entre otras actividades, ejecutando sus funciones en el CENTRO DE DIAGNOSTICO MANUELA SAENZ, cumpliendo una jornada laboral comprendida de Lunes a Viernes, en el horario de 08:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual Bs. 1.223,89, siendo su último salario diario de Bs. 40,80, señalando que desde el día 30 de mayo de 2010 la fundación suspendió el pago de su salario por presuntos problemas administrativos, que en fecha 19 de Octubre de 2010, fue despedida injustificadamente por la ciudadana MARIA TERESA SAENZ, quien funge como REPRESENTANTE LEGAL de la referida fundación, acumulando un tiempo de servicio de Tres (03) años, Nueve (09) meses con Cuatro (04) días; todo ello de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de los cuales se destaca la decisión de fecha 10 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Mario Medina Vs. Seguros Caracas De Liberty Mutual C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido, procede esta Alzada a verificar si los conceptos y cantidades reclamados la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA se encuentran ajustado a derecho; en tal sentido, en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la prestación del servicio), que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la FUNDACION BARRIO ADENTRO, dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas procesales, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos, no se desprende algún elemento de convicción que demuestre el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes acumulado, contados a partir del mes de mayo de 2007 (4to. mes de servicio) hasta el mes de octubre de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales correspondientes en derecho la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, tomando en cuenta los salarios básicos aducidos por la demandante y no desvirtuados por la parte demandada, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:
DEL 15 DE ENERO DE 2007 AL 15 DE ENERO DE 2008: (01 AÑO)
 Salario Básico Diario: Bs. 20,49.
 Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 20,49 = Bs. 307,36/12 meses / 30 días Bs. 0,85.
 Alícuota de Bono Vacacional: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 20,49 = Bs. 143,43/12 meses / 30 días = Bs. 0,40.
Salario Integral diario: Bs. 21,74 (Salario Básico diario de Bs. 20,49 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 0,85)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CUARENTA Y CINCO (45) días (09 meses X 05 días), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 21,74, resulta la suma de Bs. 978,30 para este período.

TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 978,30

SEGUNDO CORTE:
DEL 15 DE ENERO DE 2008 AL 15 DE ENERO DE 2009: (01 AÑO)
 Salario Básico Diario: Bs. 26,64
 Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 26,64 = Bs. 399,60 /12 meses / 30 días Bs. 1,11.
 Alícuota de Bono Vacacional: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 26,64 = Bs. 213,12/12 meses / 30 días = Bs. 0,59.
Salario Integral diario: Bs. 28,34 (Salario Básico diario de Bs. 26,64 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,59 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,11)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y DOS (62) días (05 días X 12 meses + 02 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 28,34, resulta la suma de Bs. 1.757,08, por dicho concepto.-

TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.757,08

TERCER CORTE:
DEL 15 DE ENERO DE 2009 AL 15 DE ENERO DE 2010: (01 AÑO)
 Salario Básico Diario: Bs. 32,25
 Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 32,25 = Bs. 483,75 /12 meses / 30 días Bs. 1,34.
 Alícuota de Bono Vacacional: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 32,25 = Bs. 290,25/12 meses / 30 días = Bs. 0,81.
Salario Integral diario: Bs. 34,40 (Salario Básico diario de Bs. 32,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 0,81 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,34)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y CUATRO (64) días (05 días X 12 meses + 04 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 34,40, resulta la suma de Bs. 2.201,60, por dicho concepto.-

TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.201,60

CUARTO CORTE:
DEL 15 DE ENERO DE 2010 AL 19 DE OCTUBRE DE 2010: (09 MESES)
 Salario Básico Diario: Bs. 40,80
 Alícuota de Utilidades: 15 días (Conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico Diario de Bs. 40,80 = Bs. 612,00 /12 meses / 30 días Bs. 1,70.
 Alícuota de Bono Vacacional: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 40,80 = Bs. 408,00/12 meses / 30 días = Bs. 1,13.
Salario Integral diario: Bs. 43,63 (Salario Básico diario de Bs. 40,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 1,13 + Alícuota de Utilidades Bs. 1,70)

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de SESENTA Y SEIS (66) días (05 días X 12 meses + 06 días adicionales), que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,63, resulta la suma de Bs. 2.879,58 por dicho concepto.-

TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 2.879,58

Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal concluye que a la ex trabajadora accionante le corresponde en derecho por concepto de Prestación de Antigüedad la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.816,56), que deberán ser cancelados por la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los períodos comprendidos entre el 15 de Enero de 2007 al 15 de Enero de 2008, entre el 15 de Enero de 2008 al 15 de Enero de 2009, y entre el 15 de Enero de 2009 al 15 de Enero de 2010, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la prestación del servicio) recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber quedado demostrada la relación de trabajo de la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, le correspondía a la demandada la carga de demostrar que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, en tal sentido una vez analizadas las pruebas que rielan en las actas procesales, se existe prueba alguna que demuestre que la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO le haya cancelado monto alguna por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencida a la ex trabajadora, razón por la cual esta Alzada declara la procedencia del concepto bajo análisis, para lo cual se deberán computar de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 40,80, (que corresponde al mismo salario básico diario) admitido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- PERIODO 2007-2008: 24 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional + 02 días de descanso)
.- PERIODO 2008-2009: 26 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional + 02 días de descanso)
.- PERIODO 2009-2010: 28 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional + 02 días de descanso)

La sumatoria de los días anteriormente establecidos arrojan la cantidad de 78 días que al ser multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 40,80 resulta la suma de TRES MIL SETECIENTOS CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.182,40), que se ordena a la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, cancelar a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos, al no verificarse pago alguno por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionadas, se debe traer a colación que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la prestación del servicio) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de no haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por despido justificado, razones por las cuales se declara procedencia en derecho en derecho del concepto bajo análisis, y como quiera que la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, acumuló un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses, al haber laborado desde el 15 de enero de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, a la misma le corresponde el pago de 20,97 días (13,50 días de Vacaciones Fraccionadas [18 días [15 días + 03 días adicionales]/ 12 meses = 1,50 días X 9 meses completos laborados = 13,50 días] + 7,47 días de Bono Vacacional Fraccionado [10 días [7 días + 03 días adicionales]/ 12 meses = 0,83 días X 9 meses completos laborados = 7,47 días), que al ser multiplicados con base al último Salario Normal diario establecido de Bs. 40,80 (alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la parte demandada), se obtiene el monto total de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 855,58), que deberán ser cancelados por la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Utilidades Fraccionadas, se debe aclarar que si bien la parte demandante reclama en su escrito libelar el pago de utilidades vencidas, del estudio y análisis realizado a la forma en que fue reclamado y calculado del concepto bajo análisis, se verifica que la demandante efectivamente reclama las utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, constituyendo simplemente un error material del escrito libelarse. Ahora bien, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de la prestación del servicio) establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el límite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; encontrándose excluidas de ésta obligación según el artículo 184 del mismo texto legal, las personas jurídicas cuya actividad no tenga fines de lucro, entre los cuales se encuentran los organismos e institutos públicos, pero deberán otorgar a sus trabajadores una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de salario, la misma obligación grava a las Empresas lucrativas excluidas del deber de repartir Utilidades (Empresas comerciales cuyo capital invertido no exceda de 60 Salarios Mínimos, Empresas Industriales cuyo capital invertido no exceda de 135 Salarios Mínimos y Empresas Agrícolas y Pecuarias cuyo capital invertido no exceda de 250 Salarios Mínimos); en tl sentido como quiera que la parte demandada en la presente causa es la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, persona jurídica que carece de fines de lucro, se encontraba exenta del pago de Utilidades, no obstante se encontraba obligada a cancelarle a la ex trabajadora actora una Bonificación de Fin de Año equivalente a por lo menos QUINCE (15) días de Salario, en tal sentido al haber quedado demostrada la relación de trabajo de la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que el conceptos bajo análisis fue canceladas en su oportunidad debida, en tal sentido una vez analizadas las pruebas que rielan en las actas procesales, no existe prueba alguna que demuestre que la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO le haya cancelado monto alguna por concepto de Utilidades Fraccionadas a la ex trabajadora, razón por la cual esta Alzada declara la procedencia del concepto bajo análisis, correspondiente al año 2010; equivalente a 11,25 días (15 días anuales /12 meses X 09 meses efectivamente laborados durante el año 2010), que al ser multiplicados por el último Salario Normal diario devengado de Bs. 40,80, se traduce en la suma total de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 459,00), que deberán ser cancelados por la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se debe traer a colación que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

El artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé el pago de la prestación de antigüedad conceptuada en el artículo 108 ejusdem; de los salarios que el trabajador dejó de percibir durante el procedimiento de calificación, y de dos tipos de indemnizaciones diferentes: la estatuida en los numerales 1 y 2 del mencionado artículo, complementaria de la prestación de antigüedad (artículo 108), y la establecida en los literales a), b), c) y e), sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, al haber quedado demostrado la relación de trabajo entre la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA y la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, se tiene por admitido que la relación de trabajo finalizó por despido injustificado, tal y como fuera alegado en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones; en virtud de lo cual se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos objeto del presente análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 43,63, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso Armando Cabrera Vs. Fundación Sotillo); resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 120 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 43,63 se obtiene el monto total de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.235,60), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

 INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 43,63 se obtiene el monto total de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.617,80), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Salarios retenidos, tenemos que la parte actora ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA reclama en su escrito libelar dicho concepto por haber laborado efectivamente cuatro (04) meses y veinte (20) días, desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, en tal sentido habiendo quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre la ex trabajadora demandante y la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, correspondía a la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, la carga de demostrar en juicio el pago liberatorio de los conceptos generados con ocasión de la relación de trabajo que los unía, en tal sentido una vez analizadas las pruebas que rielan en las actas procesales, se existe prueba alguna que demuestre que la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO le haya cancelado el monto reclamado por la parte actora, razón por la cual esta Alzada declara la procedencia del concepto bajo análisis, correspondientes al período generados desde el 30 de mayo de 2010 hasta el 19 de octubre de 2010, efectivamente laborados; razón por la cual se debe ordenar el pago de 140 días (equivalente a 4 meses y 20 días), que al ser multiplicados con base al Salario Básico Diario devengado de Bs. 40,80, se obtiene la cantidad total de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 5.712,00), y que deberán ser cancelados por la parte accionada a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, al no haber demostrado su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en cuanto al concepto de Salarios Caídos, se pudo verificar de las pruebas promovidas por la parte demandante la existencia de la Providencia Administrativa Nro. 003-2011 dictada en el expediente Nro. 008-2010-01-00263, correspondiente al procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ex trabajadora demandante en contra de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielado a los folios Nos. 53 al 88; la cual fue decidida en fecha 24 de enero del año 2011, ordenándose el reenganche inmediato de la trabajadora a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos; no desprendiéndose de autos que la parte demandada FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, hubiese dado cumplimiento a la referida Providencia Administrativa, ni mucho menos que haya ejercido en su contra algún recurso contencioso administrativo que suspenda o revoque sus efectos; en tal sentido, frente al incumplimiento de la parte accionada de reenganchar a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, y por cuanto ésta decidió finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, mediante el presente procedimiento laboral ordinario puede obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso William Rodolfo Bonilla Vs. Unidad Educativa El Buen Pastor), en consecuencia, se declara la procedencia en derecho de los Salarios Caídos generados en el procedimiento de calificación de despido y reenganche, sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, computados desde el 09 de noviembre de 2010, fecha en que fue notificada la FUNDACION BARRIO ADENTRO, hasta el 11 de mayo de 2011, fecha en la cual la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA interpuso la presente reclamación y renunció tácitamente a su derecho a la Inamovilidad Laboral, resulta el pago de CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) días, determinados por éste Juzgado de Juicio en la siguiente forma: AÑO 2010: .- Noviembre: 22 días y .- Diciembre: 31 días; AÑO 2011: .- Enero: 31 días, .- Febrero: 28 días, .- Marzo: 31 días, .- Abril: 30 días y .- Mayo: 11 días.

En tal sentido, al ser multiplicados los CIENTO OCHENTA Y CUATRO (184) días anteriormente determinados por el último Salario Básico diario devengado por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA de Bs. 40,80 resulta la suma de SIETE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.507,20), que es la cantidad que se declara procedente por concepto de salarios dejados de percibir durante el procedimiento de Calificación de Despido. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 33.386,14), que deberán ser cancelados por la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Prestación de Antigüedad; equivalente a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.816,56), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.), desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 19 de octubre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y Salarios Caídos, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.857,58), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO ocurrida el día 12 de julio de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 40 al 42) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, y Salarios Caídos, equivalente a la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.857,58), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre el concepto de Prestación de Antigüedad; equivalente a la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.816,56), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 19 de octubre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, con base a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el Salario son créditos de exigibilidad inmediata, se ordena el pago de Intereses de Mora e Indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de Salarios Retenidos, adeudada por la parte demandada a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, y correrán desde la fecha en que se hicieron exigibles y que han debido percibirlas la ex trabajadora accionante, hasta su definitiva cancelación (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez Caso: Cristian García Vs. Garaje Centro Taquiño Carabobo S.R.L., y otro; y en sentencia de la misma Sala de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del mismo Magistrado, caso: Roger Soto Vs. Siete 89 Publicidad, C.A., y su aclaratoria publicada en fecha 21 de abril de 2009), es decir, la suma de CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 40,80), correspondiente a un (01) día de salario (31/05/2010), desde el 31 de mayo de 2010; la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), correspondiente a 30 días de salario (01/06/2010 al 30/06/2010), desde el 30 de junio de 2010; la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), correspondiente a 30 días de salario (01/07/2010 al 31/07/2010), desde el 31 de julio de 2010; la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), correspondiente a 30 días de salario (01/08/2010 al 31/08/2010), desde el 31 de agosto de 2010; la suma de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), correspondiente a 30 días de salario (01/09/2010 al 30/09/2010), desde el 30 de septiembre de 2010; la suma de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 775,20), correspondiente a 19 días de salario (01/10/2010 al 19/10/2010), desde el 19 de octubre de 2010; lo cual resulta la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 5.712,00); aplicando en el primer caso mencionado (intereses moratorios) la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo caso (indexación) aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, en contra de la FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, confirmándose el fallo objeto de la presente consulta en virtud de los fundamentos de hechos y de derechos expuestos en el presente fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: QUEDA REVISADO EL MÉRITO DE LA PRESENTE CAUSA POR CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, en consecuencia, CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YUNEIRA DEL VALLE URDANETA DE MARAZIA, en contra de la FUNDACION BARRIO ADENTRO, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, cancelar a la ciudadana YUNEIRA DEL VALLO URDANETA DE MARAZIA, las cantidades de dinero expresamente detalladas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: SE CONFIRME la sentencia apelada.

CUARTO: Se exonera en Costas y costos a la parte demandada FUNDACIÓN BARRIO ADENTRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica.


QUINTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2.012). Siendo las 03:54 de la tarde. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA
JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)


Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)


Siendo las 03:54 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. MIGUEL CARDOZO OROÑO
SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC/nbn.-
ASUNTO: VP21-L-2011-000357.
Resolución número: PJ0082012000151.-