REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve de julio de dos mil doce
202º y 153º
DECISIÓN EN RELACIÓN A SOLICITUD
DE ACLARATORIA DE SENTENCIA

Asunto: VP01-R-2012-000296
Asunto Principal: VP01-L-2011-002080

DEMANDANTE: INGRID REBECA COLMENARES FABRIZI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.080.002, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS NOREMBER CAÑAS CONTRERAS y LUIS ENRIQUE RIOS DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 145.488 y 46.585, respectivamente.
DEMANDADA: SUPER DISTRIBUIDOR, C.A. (SUDICA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril del año 2011, anotado bajo el número 08, Tomo 41-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLA PRIETO URDANETA, MAHA YABROUDI, LEONARDO CHANGAROTTI y DANIEL BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.884, 100.496, 141.745 y 141.615 respectivamente.

Motivo: Aclaratoria de Sentencia

Fue proferida en fecha veintinueve (29) de junio del año 2012, por este Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sentencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, resuelto bajo los siguiente términos: “PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha diez (10) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana INGRID REBECA COLMENARES FABRIZI en contra de SUPER DISTRIBUIDORA C.A (SUDICA), en consecuencia, se ordena al reenganche de la prenombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas procesales a la parte demandada en relación a la demanda conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No se condena en costas procesales a la parte actora por cuanto ha prosperado el recurso de apelación. ”
Ahora bien, en fecha tres (03) de julio del año 2012, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo, diligencia del abogado en ejercicio Jesús Norember Cañas Contreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual solicita aclaratoria de sentencia en los siguientes términos:

“…El día veintinueve (29) de junio de 2012, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publicó a las 11:13 am., la sentencia registrada bajo el No. PJ06420120000119, en la cual indicó en el Dispositivo, específicamente en los folios 220 y 221 respectivamente, lo siguiente: PRIMERO: Con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha diez (10) de Mayo de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana INGRID REBECA COLMENARES FABRIZI en contra de SUPER DISTRIBUIDORA C.A (SUDICA), en consecuencia, se ordena al reenganche de la prenombrada ciudadana a sus labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos. Ahora bien ciudadana Jueza, en cuanto al último cargo desempeñado, tal y como lo indiqué en el escrito continente de la demanda, fue el de PROFESIONAL DE VENTAS, y con respecto al quantum de los salarios caídos mensuales, la trabajadora devengaba al momento del despido un salario promedio mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.4.452,98), lo cual puede corroborarse con los recibos de pagos consignados con el escrito de pruebas. Asimismo, el salario devengado y el cargo desempeñado fueron admitidos por la empresa demandada en su escrito de contestación. Por lo anteriormente indicado, solicito del Tribunal la Aclaratoria del cargo y del salario mensual dejado de percibir, debido a que en la sentencia existe un error material al estableced equivocadamente un monto mensual promedio de Mil Cuatrocientos Siete Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.1.407,48), y al señalar erradamente el cargo desempeñado como de Promotora de Ventas; por lo tanto, y con el objeto de evitar distorsiones indebidas en la ejecución del fallo en cuestión, solicito formalmente la corrección del mismo…”



Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del actual Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 15 de noviembre del año 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedida. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez, precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones. Así se establece.
Sin embargo, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente número 99-638, número 48, se estableció en relación a una denuncia sobre indeterminación objetiva que (…) “había sido criterio jurisprudencial hasta la presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos…”.
Ahora bien, siguiendo el análisis de la decisión se ha indicado que, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles y el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo y aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado; por lo que siendo la posibilidad de aclarar y ampliar el fallo, un verdadero recurso, adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, por lo que debe solicitarse el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Se había establecido que la oportunidad para solicitar una aclaratoria corría una vez cumplidos los lapsos para sentenciar, lo cual este criterio no fue pacifico; de ello, y conforme a la brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria no es razonable por lo que fue desaplicado dicho criterio por colegir las reglas constitucionales como el artículo 49 numeral 1°.
Se concluye entonces que EL LAPSO PARA SOLICITAR ACLARATORIA O AMPLIACIÓN DE LA DECISIÓN QUE PONGA FIN AL PROCESO, ES EL MISMO ESTABLECIDO PARA LA APELACIÓN en casos de decisiones de primera instancia o de la Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir y por parte del Juez debe POSTERGAR el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte interesada cuando considere que sea ilegal la aclaratoria, recurrir contra ésta en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva.
En este orden de ideas, habiendo la parte actora solicitado la aclaratoria en fecha 03 de julio del año 2012, vale decir, el segundo 2do día hábil siguiente a la publicación del fallo correspondiente, la misma resulta TEMPESTIVA, pasando al análisis respectivo. Así se decide.

Con relación a la solicitud de aclaratoria peticionada, se observa que la misma radica en el pronunciamiento por parte de esta Superioridad, con respecto a un error involuntario con relación al cargo desempeñado por la ciudadana INGRID REBECA COLMENARES FABRIZI, al momento de la terminación de la relación laboral. Así como el salario devengado por la trabajadora, a los fines del respectivo reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pertinente pago de los salarios caídos dejados de percibir.
Correspondiendo puntualizar lo siguiente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece la facultad del juez a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, considerando esta sentenciadora declarar parcialmente procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante por las consideraciones siguientes:
1- En primero lugar manifiesta la parte actora, la existencia de un error material con respecto al cargo desempeñado por la trabajadora al momento de la culminación del vínculo laboral, al respecto se señala lo siguiente.
Obsérvese de la revisión exhaustiva del presente expediente, que este Tribunal Superior constata que en el presente asunto existió un error material con relación al último cargo desempeñado por la trabajadora de autos INGRID REBECA COLMENARES FABRIZI.
En este sentido, se ACLARA Y AMPLIA en los siguientes términos:
Verificado como fue el escrito de demanda así como el escrito de contestación a la misma se observa que ambas partes se encuentran contestes con relación a que la ciudadana INGRID REBECA COLMENARES FABRIZI inicio el vinculo laboral como PROMOTORA DE VENTAS, siendo ascendida el 01 de marzo del año 2008, al cargo de PROFESIONAL DE VENTAS, cargo que ocupo hasta la finalización de la relación laboral, en consecuencia el último párrafo que motiva la sentencia proferida por esta Alzada queda redactado en los siguientes términos:
De manera que, resulta forzoso para este Superior, concluir que la accionada SUPER DISTRIBUIDORA, C.A., (SUDICA) despidió a la demandante de autos, la ciudadana INGRID REBECA COLMENRAES FABRIZI, sin justa causa por lo que deberá reengancharla al cargo que desempeño al momento de la terminación de la relación laboral como PROFESIONAL DE VENTAS, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido. Así se decide.
En este sentido, queda en estos términos corregido el error material involuntario cometido, modificando el cargo desempeñado por la trabajadora al momento de la culminación del vínculo laboral. Así se decide.
2- En segundo lugar la parte actora señala que también existe un error en cuanto al salario utilizado para el pago de los salarios caídos, al respecto se realizan las siguientes consideraciones.
En fecha 16/06/2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el número 628, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio que por solicitud de calificación de despido sigue el ciudadano NATIVIDAD TORRES MONSALVE y ROBERTO ANTONIO BRITO VELIZ, contra la empresa INVERSIONES PARA EL TURISMO C.A. (IPATUCA), fue señalado lo siguiente:
“…Alega el recurrente que el sentenciador de alzada incurrió en la violación del ordinal 4° del artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 122 de la Ley Orgánica del Trabajo y los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no acordar el pago de los salarios caídos incluyendo los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
No obstante, sólo fue admitido con respecto a los últimos artículos precedentemente delatados como infringidos, como lo son, los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la contravención de la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no acordar, como precedentemente se indicó, el pago de los salarios caídos incluyendo los correspondientes aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.

En este sentido alega el recurrente que tal violación se verifica, cuando el Juez Superior en el texto de la sentencia recurrida, ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos en base al salario mensual devengado por el trabajador al momento de ser despedido injustificadamente, sin tomar en cuenta para ello, los aumentos salariales decretados.
En consecuencia, solicita a esta Sala de Casación Social que mediante este recurso de control de la legalidad, resuelva la presente controversia.
Una vez expuestos los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Social, pasa a decidir sobre las siguientes consideraciones:
La sentencia proferida por el Juzgado Superior, en fecha 26 de agosto del año 2004, en su parte expresa: “En lo que respecta a la dispositiva por el Juzgado a quo, relativa a la inclusión de los aumentos de sueldo decretados por el Ejecutivo Nacional; pedimento éste que, dicho sea de paso, no fue formulado por los actores en sus solicitudes de calificación de despido, considera esta Superioridad que la condenatoria de tales conceptos laborales excede el objeto para el cual fue instituido el presente procedimiento de estabilidad laboral, cual es la calificación de despido del laborante, por lo que esta Superioridad revoca ese particular, y así se decreta.” (Cursiva del Tribunal). Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente la sentencia recurrida revocó el pago de los salarios caídos incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional ordenados a calcular por el Tribunal de la causa, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta la fecha efectiva del reenganche de los trabajadores, sin incluir dicho cálculo de aumentos salariales decretados por vía del Ejecutivo Nacional, en razón de que los trabajadores accionantes no señalaron dicho pedimento en sus correspondientes solicitudes de calificación de despido, por lo que no son susceptibles que le sean cancelados los referidos incrementos salariales. Ahora bien, a los fines de poder resolver lo alegado por el recurrente, se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos: Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.
En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento. Ahora bien, si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir. (Subrayado de la Sala). Al respecto, este alto Tribunal se ha pronunciado sobre el cálculo de los salarios caídos de los trabajadores reenganchados en la fase de ejecución, cuando ha ordenado –en la parte dispositiva de innumerables fallos- que las diferencias salariales, incluyendo las correspondientes a los salarios caídos, deben ser canceladas tomando en consideración todos los beneficios salariales, incluyendo, bono vacacional, utilidades y cualesquiera otro beneficio que se origine por una prestación de servicios efectivamente realizada, lo cual comprende los incrementos salariales estipulados legal o convencionalmente, beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional y el pago de los días feriados a que haya lugar de conformidad con las estipulaciones legales y las previstas en sus respectivas contrataciones colectivas.
De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho cálculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas. Así se decide. En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de alzada ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni los estipulados por contratación colectiva. En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no lo señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículos 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace procedente este medio excepcional de impugnación. Así se establece.-
Por lo que en virtud, de la procedencia del pago de los salarios caídos incluyendo el cálculo de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, esta Sala ordena pagar a la parte demandante los salarios caídos dejados de percibir calculados desde el momento de la citación de la parte demandada, es decir, desde el 19 de mayo de 1.993 hasta la fecha de la efectiva reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los estipulados por contratación colectiva, si los hubiere, tomando como base el salario diario de trescientos bolívares (Bs. 300,00), que se hayan podido producir durante el tiempo que duró el presente juicio especial de calificación de despido, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo, realizado por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Ahora bien, la parte actora señala en el escrito libelar la cantidad de Bs.4.452,98, salario éste a base de comisiones, cantidad que obtuvo al sumar el salario devengado los último 12 meses y divididos entre 12, sin embargo ha sido reiterado el criterio jurisprudencial donde se señala que el salario que debe considerarse al momento de ordenar el pago de los salarios caídos que debió haber devengado la accionante de autos sino hubiese sido despedida de manera injustificada, debe ser el salario básico con sus respectivos aumentos salariales decretado por el Ejecutivo Nacional, siendo imposible condenar a la empresa a cancelar los salarios caídos pretendidos por la parte actora, donde señala que deben ser incluidas las comisiones que debió haber devengado, ya que ciertamente estas comisiones sólo se generan con el trabajo efectivo de la trabajadora, en consecuencia los salarios caídos deben ser cancelados a salario básico, con base al salario diario que resulte de incluir los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, vale decir, la cantidad de Bs.1.407,48, monto éste reflejado en el último recibo de pago de fecha 29/07/2011, consignado en las actas procesales, es decir, la cantidad de Bs.46,91 diario, más los aumentos respectivos decretados por el ejecutivo. Así se decide.
En consecuencia el segundo punto peticionado por la parte actora resulta improcedente, en consecuencia la presente aclaratoria resulta parcialmente procedente. Así se decide.

DISPOSITIVO
En fuerza de los argumentos vertidos en esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado en ejercicio Jesús Norember Cañas Contreras, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

THAÍS VILLALOBOS SÁNCHEZ
JUEZA SUPERIOR

ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA

Publicada en el mismo día su fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.), quedando registrada bajo el No PJ0642012000123.-
ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA