REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000410.-

Suben ante esta Alzada, las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana MARYOLYS OCAMPO BARRAZA, en contra de la Sociedad Mercantil LA SAZON DE NELLY C.A., en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra del acta de fecha catorce (14) de junio de 2012, dictado por el Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaró, la admisión de los hechos alegado por el demandante, acogiéndose al termino de los cinco días de conformidad con el articulo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 22 de junio dicto el Tribunal A quo, sentencia en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar dejándose constancia que dicha incomparecencia se efectuó el día 14 de junio en donde se declaró en forma oral la presunción de admisión de los hechos
En fecha 06de julio de 2012, es recibido por parte de este Superior Tribunal la presente causa, en consecuencia entra a decidir en los siguientes términos:

Antes de entrar al punto específico, del recurso de apelación, es menester desarrollar someramente la situación procesal del caso examinado; interponen demanda ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Ciudadana Demandante: MARYOLYS OCAMPO BARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 22.539.793, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia. en contra de la Sociedad Mercantil LA SAZON DE NELLY C.A., por motivo prestaciones sociales, agotadas las etapas procesales y cumpliendo con los presupuestos legales en cuanto a la notificación respectiva, y consumidos como fueron los lapsos para llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de junio de 2012, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, donde sólo hizo acto de presencia la apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada en Ejercicio JUDITH ORTIZ, configurándose procedímentalmente la Admisión de los hechos de conformidad con el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la mencionada acta la Representación Judicial de la parte accionada LA SAZON DE NELLY C.A., abogado en Ejercicio HERNAN FERNANDEZ, ejerció formal recurso de Apelación en fecha 28 de junio de 2012.

Ahora bien, en fecha doce (12) de julio del año 2012, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, donde las partes expusieron sus alegatos, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos:

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia de la representación legítima de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Una vez analizadas las actas procesales se concluye lo siguiente: nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra las consecuencias jurídicas que se derivan por la no comparecencia a la Audiencia Preliminar, efectos estos que han sido flexibilizados por nuestra jurisprudencia patria, quien ha establecido que en una audiencia celebrada ante el juez superior la parte apelante no solo debe demostrar el hecho fortuito o fuerza mayor que en su oportunidad le impidió comparecer a la celebración de la audiencia preliminar si no cualquier otro hecho del que hacer humano, que pudo ocurrirle a un buen padre de familia que le impidiera acudir a la celebración de un acto de vital relevancia en el nuevo proceso.

En este sentido, resulta importante destacar, que dentro del marco filosófico que orienta las instituciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se rige el Principio de Inmediación el cual constituye uno de los pilares que humanizan la administración de justicia, la cual solo es posible a través de la presencia y contacto del juez y las partes a los fines de su realización, de allí que nuestro legislador le atribuyó carácter obligatorio a la comparecencia de las partes a las audiencias, sancionando con graves consecuencias la inasistencia a las mismas, y logrando solo ser eximidas éstas de la obligación de comparecencia frente a casos excepcionales previamente comprobados por el tribunal de Alzada.

Ahora bien, debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la accionada de autos, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia, y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

La Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Junio del 2004, dejo establecido que:

“…Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia…” (Cursivas y negrillas del tribunal).

Al respecto, cabe señalarse que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en uso de su poder discrecional deben procurar por todos los medios posibles la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia, y por tal motivo ante la situación verificada en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar en atención a los argumentos invocados por la representación judicial de la parte apelante en la Audiencia Oral y Pública, se determina que el presente juicio quedo circunscrito a verificar si constituyen causas justificadas las razones por las cuales no acudió la parte accionada a la Audiencia Preliminar, ya que según alega, que en fecha veintisiete (27) de abril de 2009, día y hora fijado por el Tribunal A quo, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, estuvo presente en todo momento antes y después de la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar en la sala de dicho tribunales.
No obstante, considera este Tribunal de Alzada, determinar en el presente juicio si efectivamente la parte accionada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar por una causa justificada, y visto la exposición realizada por la representación judicial de la parte accionada en la Audiencia oral y publica celebrada así como el escrito presentado con fecha 02 de julio del año en curso;
No obstante alega que el motivo de incomparecencia de su representada obedece “a que no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de la demanda intentada en su contra y de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil La sazón de Nelly, C.A. y no tuve conocimiento por cuanto la Ciudadana JENNY MORALES, quien funge como Presidente en el Registro Estatutario de la Compañía y a quien ordenan notificar mediante boleta de notificación en representación e la demandada, para el momento de practicarse dicha Notificación no se encontraba en el Estado Zulia, debido a que la misma se encuentra residenciada desde hace mas de seis años en la Ciudad de Caracas, como se demuestra de los siguientes instrumentos: a.- En un folio Útil, Certificado de solvencia expedida por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. b.- En doce útiles documento de compraventa en el cual se demuestra la adquisición de un inmueble, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda por parte de la Ciudadana JENNY MORALES, inmueble este donde fija su domicilio y residencia. C.- En dos folios Utiles EMAIL, dirigido a la Ciudadana JENNY MORALES,, por parte de la Administradora Obelisco, c.a., en la cual le suministran información detallada de los pagos realizados, por dicha Ciudadana al Condominio del Inmueble de su propiedad; y d.- En un folio Útil Factura emitida por Supermercados UNICASA, donde se evidencia que la Ciudadana YENNY MORALES adquirió unos productos, en fecha 16 de junio de 2012, razón por la cual había decidido, como efectivamente realizo el arrendamiento del fondo de comercio La Sazón de Nelly C.A. con su local propio y mobiliario que le conforman. Situación esta que se demuestra con sendos contratos de arrendamiento, que en copia simple consignamos con este escrito para su valoración en la oportunidad procesal respectiva, contratos estos que demuestran que para la fecha en que la Ciudadana Maryolis Ocampos presto sus servicios para mi representada, estaba bajo la supervisión y subordinación de los arrendamientos respectivos e incluso la finalización de la relacion laboral se realizo dentro de la vigencia del primer del contrato de arrendamientos celebrados, Ahora Bien Ciudadano Juez debido a la situación comercial en que se encuentra la demandada con relacion a los contratos de arrendamientos celebrados impidieron como lo hemos mencionado anteriormente de que la Ciudadana Jenny Morales representante legal de la demandada, en tiempo oportuno le hubiera comunicado de la notificación realizada a La Sazón de Nelly, C.A. para la celebración de la Audiencia Preliminar respectiva, razón por la cual, al no tener conocimiento de la misma impidió cumplir con la obligación de asistir a dicha Audiencia Preliminar, teniendo como consecuencia la violación flagrante del derecho a la defensa de mi representada, ya que el arrendatario, Ciudadano John Alexander Ibarra, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.391.991, de este domicilio, no participo a la Ciudadana Jenny Morales de tal situación relacionada con la notificación, actuando de manera irresponsable, maliciosa y alevosa, causándole tal actitud a mí representado daño de carácter moral y pecuniario. Por todo lo anteriormente expuesto solicito la reposición de la causa al estado que se celebre la Audiencia Preliminar

Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte accionada no asistió a la instalación de la Audiencia Preliminar por cuanto no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de la demanda intentada en su contra y de la notificación realizada a la Sociedad Mercantil La sazón de Nelly, C.A. y no tuve conocimiento por cuanto la Ciudadana JENNY MORALES, quien funge como Presidente en el Registro Estatutario de la Compañía, y a quien ordenan notificar mediante boleta de notificación en representación a la demandada, para el momento de practicarse dicha Notificación no se encontraba en el Estado Zulia, debido a que la misma se encuentra residenciada desde hace mas de seis años en la Ciudad de Caracas, tal y como se evidencia de las documentales consignadas por la Representación judicial de la accionada, el cual son valoradas por quien decide otorgándoles pleno valor probatorio; motivo por el cual se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a anular la sentencia objeto de apelación y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide
En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada.
DISPOSITIVO:
Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: :CON LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha catorce (14) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar, previa Distribución Pública por medio de sorteo, en consecuencia se anula la decisión de fecha catorce (14) de junio del año 2012, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y su respectiva sentencia.
TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de haber resultado proceden

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR


ALIMAR RUZA
LA SECRETARIA





Siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ064201200130



ALIMAR RUZA.
LA SECRETARIA





Asunto: VP01- R-2012-000410.-