REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: VP01-R-2011-000648.|
Suben ante esta Alzada las actuaciones en copias certificadas del expediente en el juicio seguido por la ciudadana NORAIDA FLORIDO Y ORLENIS URDANETA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veintiséis (26) de octubre de año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:
Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte Accionante, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue las ciudadanas NORAIDA FLORIDO Y ORLENIS URDANETA, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, representada judicialmente por los abogados Procuradores sustitutos ZULAY BEATRIZ CHIRINOS HERNANDEZ, y FANNY VELARDE ATENCIO, inscritas en el inpreabogado matriculas Nros. 50.231, y 18154, respectivamente.
OBJETO DE APELACIÓN:
Alega en la audiencia de apelación celebrada ante este Tribunal de Alzada lo siguiente: (parafraseado), que en la presente causa como podrá apreciar se han detectado vicios procesales, que generan incertidumbre jurídica, en cuanto al dia en que debió verificarse la celebración de la correspondiente audiencia preliminar, toda vez que, en primer lugar, la coordinación de Secretaria no debió proceder a certificar sin antes percatarse de la ausente notificación del GEZ, ordenado asi en el auto de admisión de la demanda, de tal manera que nunca debió haberse efectuado la audiencia, lo cierto es Ciudadana Juez que consiente como estábamos no pensamos que la audiencia preliminar se realizaría por cuanto faltaba la notificación de la gobernación, ese dia pautado para efectuarse la audiencia preliminar estando en la sala de usuarios unos de los compañeros apoderados también en la presente causa se percato que se hizo el llamado a la audiencia preliminar y entro a la misma para no quedar desistido pero como no se venia preparado no presentamos pruebas. Mediante escrito de fecha 21 de octubre del año 2011, le hicimos saber al Juez de la situación de desorden que había en la presente causa, el mismo dio repuesta el 26 de octubre de 2011; y de esa repuesta apelamos del auto. Solicitamos al Tribunal que reponga la causa al estado que se notifique la Gobernación, y se deje transcurrir los 90 días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada pasa de inmediato a emitir pronunciamiento:
El nuevo proceso laboral, se rige por principios fundamentales guiados por normas constitucionales, que garantizan la tutela judicial efectiva de los justiciables, y corresponde a los órganos jurisdiccionales en cualquier instancia del proceso velar por el fiel cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales.
En tal sentido, si bien de conformidad con el efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de Alzada, de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, no es menos cierto, que dentro de las facultades o atribuciones conferidas a los Tribunales Superiores está el velar por el cumplimientos de normas de procedimiento que son de orden público, en salvaguarda de los derechos constitucionales; como es el de la defensa y al debido proceso de las partes.
Es necesario para este Tribunal de Alzada, iniciar con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 455, de fecha 19 de Junio del 2007, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ (caso: MARJORY DEL VALLE ARA GARCIA, JESUS ENRIQUE SULBARAN GARCIA y MANUEL JOSE RODRIGUEZ BRITO vs. EXPRESOS MERIDA, C.A.), donde dejo asentado lo siguiente:
En este sentido, igualmente expresa:
“..La más calificada doctrina de nuestro país, está conteste en que la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal que el eventual afectado retenga la alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal en particular, y dejar a su arbitrio la denuncia de su validez, teniendo muy claro que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso. (Negrillas y destacado del Tribunal)’.
En este orden de ideas en sentencia No. 63 del 22 de marzo del 2000 de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, que dejó establecido:
Ahora bien, el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos’, sobre este punto el tratadista venezolano ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG señala’… si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio , sino que, por el contrario , el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber argüido de nulidad , lógico es ver en tales actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia de atacar el acto nulo y, en consecuencia una convalidación tácita del mismo …’, la anterior opinión pone de manifiesto la obligatoriedad que tiene la parte de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo ,en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Al respecto, el doctrinario EDUARDO J. COUTURE, en su obra ‘Fundamentos del Derecho Procesal Civil’, advierte: ‘…El litigante es libre de impugnar el acto o acatarlo. Si lo acata es porque no lo considera lesivo para sus intereses. Y como el interés es la medida del recurso, el juez no puede sustituirse en un acto que incumbe sólo a la parte y no a él…’.”(Negrillas y destacado del Tribunal)
Así mismo, ARISTIDES RENGEL ROMBERG en el ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Caracas, 1992, p.54, indica: ‘La jurisprudencia relativa al Código de 1916 había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido.”(Negrillas y destacado del Tribunal)’.
Visto los criterios que anteceden, a los cuales se adhiere quien sentencia, y al subsumirlo dentro de las actuaciones del presente expediente, se observa que los mismos aplican totalmente al presente caso, toda vez que del análisis efectuado al presente procedimiento, se pudo comprobar que ciertamente no se evidencia de autos la notificación efectuada a la Gobernación del Estado Zulia. No obstante, se observa del de Acta de Instalación de la Audiencia Preliminar que la parte accionante y accionada Gobernación del Estado Zulia, estuvieron presente a través de la Procuraduría, en tal sentido considera este Tribunal de Alzada que convalidaron cualquier error que pudiera haber existido, aunado al hecho que dicho error debió efectuarse en la primera oportunidad de lo contrario estamos en una aceptación tácita. La parte tiene la obligatoriedad de atacar cualquier acto del proceso que considere lesivo, en la primera oportunidad que se le presente, para luego, de no ser subsanado, poder impugnarlo ante la instancia superior correspondiente. Asi las cosas, la convalidación tácita se verifica cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, y debe ser así, porque es contrario al principio de protección procesal, en consecuencia, se declara sin lugar la denuncia formulada y se ordena la continuidad del proceso por cuanto no hubo violación a la defensa y se cumplió con el fin. Asi se decide.
Asi mismo, se observa que corre inserto al folio 64 que el Juez Sustanciador ordena a la coordinadora de secretaria proceda a realizar la respectiva certificación a fin de dar inicio al computo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en fecha 21 de marzo del año 2011, la coordinadora de secretaria procede a certificar la notificación ver folio 65, en este orden, se evidencia que la parte accionante tuvo suficiente tiempo para enterarse del acto de Instalación a la Audiencia Preliminar. Por tal motivo se declara sin lugar la apelación y se procede a confirmar la decisión emanada por el Juez Aquo. Asi se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del acta de fecha cuatro (04) de abril del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el acta de fecha cuatro (04) de abril del año 2011, dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en consecuencia se ordena dar continuidad al presente proceso.
TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 02 días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA.
Publicada en el mismo día siendo las 2:54 p. m., quedando registrada bajo el No. PJ0642012000120.-
MARILU DEVIS
LA SECRETARIA
Asunto: VP01-R-2011-000648
|