REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000364

EN SEDE CONSTITUCIONAL


PRESUNTOS AGRAVIADOS: IVÁN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, AMÉRICO JOSÉ BARRETO MONTILLA, EUDYS ERNESTO SUÁREZ ÁVILA, ALIRIO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO y CARLOS LUÍS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.748.762, 10.438.39, 17.085.773, 12.515.409 y 16.355.029 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: MÓNICA TORRES MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.590.

PRESUNTAS AGRAVIANTES: VANESA NÚÑEZ en su carácter de Inspectora del Trabajo de Maracaibo y la ciudadana MARIA LORENA STAGG, en su carácter de Coordinadora Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No se constituyeron en la presente acción.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 18 de Julio del año 2012, la presente acción de amparo laboral, constante de ciento treinta y tres (133) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-R-2012-000364, y siendo que dicho organismo de recepción formó el expediente, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional.
Previamente, en fecha 04 de Junio de 2012, la parte presuntamente agraviada introduce ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Amparo Constitucional, recibido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Junio de 2012 y en fecha 08 de junio de 2012 dicta sentencia definitiva declarando: “Inadmisible la presente acción de amparo constitucional…”
Ahora bien, verificadas las copias certificadas de la referida Acción de Amparo, existe expediente administrativo ventilado ante la Inspectoria del Trabajo “Dr. Luís Homez” con sede en Maracaibo en la que una de las relevantes actuaciones son la de fecha 13 de abril de 2012, en la que los demandantes consignan subsanación del Proyecto de Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Pepsi-Cola Venezuela del Sur del Estado Zulia, en la que solicitan que la Inspectora se pronuncie y se sirva dar el curso legal correspondiente a la documentación consignada, por lo que a su decir (de los demandantes), se ha agotado el lapso que establece la L.O.T en su articulo 416 referente a la subsanación del sindicato, finalmente solicitaron la procedencia al registro del referido proyecto.
Otra de las solicitudes consignadas, fue la de fecha 20 de abril de 2012, en la que solicitan “se pronuncie” ya que se les negó el derecho constitucional referido a la libertad sindical y presentar un nuevo sindicato a la empresa Pepsi-Cola en la que han agotado todos los lapsos legales y que no han reflejado errores en el proyecto del sindicato, que por ello solicitan sea pronunciado por cuanto se les niega la aprobación de nuevo sindicato en el Ministerio del Trabajo.
Lo anterior, se fundamenta en los particulares más relevantes a destacar en la presente decisión. Así se establece.
Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo la parte presuntamente agraviada, interpuesto Recurso de Apelación en contra de la sentencia del Tribunal A quo; procede a dictar decisión, este Tribunal Superior, conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Específicamente en el escrito libelar, manifiestan los presuntos agraviados lo siguiente: Que en fecha 23 de febrero de 2012 presentaron ante la Sala de Sindicato de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, el Proyecto de Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Pepsi-Cola Venezuela del Sur del Estado Zulia, que la inspectora ordenó la notificación de la entidad de trabajo a los fines de informarles a los trabajadores sobre la inamovilidad establecida en el articulo 441 de la LOT, que por auto de fecha 02 de marzo de 2012, la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, ordena corregir los errores encontrados en el proyecto de sindicato, que estando dentro del lapso legal consignaron el escrito de subsanación “sin que hasta la fecha exista pronunciamiento en cuanto a ello”, por lo que solicitaron a la ciudadana Inspectora Vanesa “Nuñes”, en reiteradas oportunidades, emitir algún tipo de pronunciamiento. Que la acción de amparo la fundamentan en que el órgano administrativo cometió conductas omisivas, en el sentido de que la conducta que se denuncia sea absoluta, lo que significa que la Administración no haya en ningún momento realizado la actuación debida y que la omisión ocurra antes de la una obligación genérica, es decir, aquella obligación que tiene el funcionario de actuar en ejercicio de las atribuciones correspondient4es a su cargo distinta. Que resulta procedente la acción por cuanto la Administración ha incurrido en mora para el pronunciamiento. Que la pretensión de amparo constitucional deviene de la conducta omisiva por parte de la Inspectora del Trabajo de Maracaibo, ciudadana Vanesa “Nuñes”, de emitir pronunciamiento oportuno en cuanto al Registro del Proyecto antes indicado; que debe entenderse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, por lo que atenta contra las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa siendo necesarios para que el derecho alcance uno de los fines esenciales como es la seguridad jurídica. Que se viola el derecho a obtener oportuna respuesta por parte de las solicitudes que se le hagan al órgano administrativo; por lo que se denuncia el derecho a la libertad de organización sindical y su constitución, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho a dirigir peticiones y derecho a obtener oportuna respuesta y derecho a asociación. Que es mandato de la Ley el pronunciamiento expreso por parte del Inspector del Trabajo sobre el registro o no del sindicato que pretende formarse y mas aun que en caso de negativa de registro debe ser motivada, por lo que se evidencia que al haber transcurrido íntegramente el lapso que se emitiera pronunciamiento, se configuró lo que en derecho se denomina omisión de pronunciamiento por parte del órgano administrativo del trabajo, por lo que hay violación del debido proceso y al derecho de la defensa del sindicato en formación, lo cual atenta con el derecho humano fundamental de libertad sindical de sus representados. Que en lo atinente a la violación al derecho a dirigir peticiones y derecho a obtener oportuna respuesta por parte del órgano administrativo, este derecho va mas relacionado a las funciones administrativas de los órganos que ejercen funciones de poder. Que se evidencia en autos la existencia de una omisión indebida de pronunciamiento por parte del órgano administrativo del Trabajo en cuanto al registro del sindicato en formación, que por ello existe la violación a ese derecho constitucional. Que en atención a lo anterior, la ciudadana Vanesa “Nuñes” en su carácter de Inspectora del Trabajo de Maracaibo, con su omisión de pronunciamiento y la ciudadana Maria Stangg en su carácter de Coordinadora Zona Zulia, con sus atribuciones que impiden el ejercicio del derecho a asociación y a la formación de sindicato, son conductas que obstaculizan el ejercicio de tal derecho, que han quebrantado el derecho a la libertad de organización sindical y su constitución, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho de peticiones, el derecho a obtener oportuna respuesta y el derecho de asociación.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE:

En el escrito contentivo de apelación lo fundamenta en los siguientes términos:
“…Apelamos de la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha ocho (08) de Junio de 2012…” Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”…”


DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACION FORMULADA EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
Antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la apelación de la Sentencia de Amparo Constitucional dictada por el Tribunal de Primera Instancia y a tal efecto observa:
Los amparos constitucionales en materia laboral, en los cuales se denuncia la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, tal como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo que los sean en la materia afín, con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.” Subrayado y negrillas de este Tribunal.-
En este marco legal, establece el artículo 35 eiusdem lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (03) días de dictar el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación. El fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. Subrayado y negrillas de este Tribunal.-
Por su parte, la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal recurrido; así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: “…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…” De igual forma prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, lo siguiente: (...) “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.”

Dentro de este orden de ideas; la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 29 numeral 3, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar o decidir:…”
“… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Asimismo, el artículo 8 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, dispone:
Artículo 8º. Los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo.

Es por lo que ESTE JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO ES COMPETENTE para conocer el caso de autos, sin embargo, debe examinar su admisibilidad o no conforme a las pretensiones de los presuntos agraviados. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS
-De la presunta agraviada: -Copias certificadas del expediente administrativo. Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el mismo se demuestra que se ventiló la presentación del Proyecto de Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Pepsi-Cola Venezuela del Sur del Estado Zulia (SINTRABOPSURZ), la convocatoria de la constitución del referido Proyecto, Acta Constitutiva del referido Sindicato a los fines de tratar la constitución del proyecto del sindicato, estatutos del Sindicato, Nómina de Miembros Constituyentes, notificación de constitución del Proyectado a los fines de su legalización, auto de fecha 02 de marzo de 2012, donde la Inspectora del Trabajo, abogada Vanesa Núñez, ordenó realizar las correcciones pertinentes, por lo que ordenó realizar nuevamente la Convocatoria, Acta Constitutiva, el ejemplar de los estatutos y la nomina de miembros fundadores; se les concedió de conformidad con el articulo 416 de la derogada Ley del Trabajo, un término de 30 días para corregir las observaciones realizadas, presentación del escrito de subsanación del proyecto, comunicación de los trabajadores a la Inspectora del Trabajo-Sala de Sindicato-; solicitud de fecha 13 de abril de 2012 en la que los demandantes consignan subsanación del Proyecto de Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Pepsi-Cola Venezuela del Sur del Estado Zulia, la solicitud de fecha 20 de abril de 2012, en la que solicitan “se pronuncie” ya que se les negó el derecho constitucional referido a la libertad sindical y presentar un nuevo sindicato a la empresa Pepsi-Cola. Así se decide.
-La presunta agraviante no presentó pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Luego del análisis de la solicitud de amparo, esta Sentenciadora entra a decidir en los siguientes términos:
Si bien, este Tribunal Superior se declaró competente para la verificación de la solicitud de la acción de amparo, es menester examinar exhaustivamente la pretensión de los presuntos agraviados y es el caso de que denuncian como “situación infringida” el hecho de que al haberse presentado ante la Inspectoria del Trabajo de esta Circunscripción, un Proyecto de Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela del Sur del Estado Zulia (SINTRABOPSURZ), al decir de los denunciantes, la Inspectora abogada VANESA NUÑEZ, aun no se he pronunciado al respecto, que tal omisión o abstención de la Administración Publica, debe entenderse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de los accionantes, “por lo que atenta contra las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo necesarios para que el derecho alcance uno de los fines esenciales como es la seguridad jurídica” (…). Que se evidencia en autos la existencia de una omisión indebida de pronunciamiento por parte del órgano administrativo del Trabajo en cuanto al registro del sindicato en formación, que por ello existe la violación a ese derecho constitucional. Que en atención a lo anterior, la ciudadana Vanesa Nuñes en su carácter de Inspectora del Trabajo de Maracaibo, con su omisión de pronunciamiento y la ciudadana Maria Stangg en su carácter de Coordinadora Zona Zulia, con sus atribuciones que impiden el ejercicio del derecho a asociación y a la formación de sindicato, son conductas que obstaculizan el ejercicio de tal derecho, que han quebrantado el derecho a la libertad de organización sindical y su constitución, el derecho a la seguridad jurídica, el derecho de peticiones, el derecho a obtener oportuna respuesta y el derecho de asociación…”
Así pues, con los alegatos de los hoy denunciantes, es menester señalar que es universalmente aceptado por la doctrina que la actividad de la Administración Pública se manifiesta en las disposiciones de carácter general y naturaleza reglamentaria, así como en los actos administrativos de efectos particulares, o por supuesto, también a través de los actuaciones bilaterales como lo son aquellas de carácter contractuales o convencional; en cambio, cuando se intenta definir que constituye inactividad por parte de la Administración, y aún más importante, que tipo de inactividad es susceptible de ser condenada en sede jurisdiccional, construir una idea única sobre este concepto se torna mucho más complicado.

Por ejemplo, el Diccionario de la Real Academia Española define la inactividad como “carencia de actividad”, sin embargo, en el campo de las ciencias jurídicas, especialmente en el derecho administrativo, dicho concepto adquiere diversos matices que dificultan la posibilidad de definirla tan fácilmente.

Así, nos encontramos con que el autor español Marco Gómez Puente, parte de un concepto bastante amplio considerando a la inactividad como la “[…] omisión por la Administración de toda actividad, jurídica o material, legalmente debida y materialmente posible […]” (Véase GÓMEZ PUENTE, Marcos – “La inactividad de la Administración”. Cizur Menor, Aranzadi-Thomson, 2002).
De este modo, bajo la concepción expuesta en el párrafo anterior, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.
No obstante a lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares (demandantes) a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es el RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso y no por medio de la Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
A tenor de lo expuesto, se hace necesario destacar que la acción debió ser una demanda por abstención o carencia, establecida actualmente dentro del ámbito de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en el numeral 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
“Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: […Omissis…]
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.”
Tal y como se desprende de la norma citada, el control judicial de las eventuales manifestaciones de inactividad de la Administración Pública, se encuentra designado a los Tribunales que conforma la jurisdicción contencioso administrativa, previendo para ello el procedimiento especial breve, previsto en este mismo cuerpo normativo.
Con la anterior orientación, no le está dado a este Tribunal Superior entrar a decidir un asunto (en casos similares a la causa interpuesta) que por competencia funcional no le es dable y que para ello existe un procedimiento especial breve, que en atención a las normas procedimentales que lo regulan, es además breve y expedito. Así se establece.
En tal sentido, respecto a la denunciada violación de los derechos constitucionales consagrados, este Órgano Jurisdiccional observa, que los denunciantes pretenden que se les restituya una situación jurídica infringida por supuestos de omisión de la Administración, en el pronunciamiento de la aprobación del Proyecto del Sindicato antes descrito; en definitiva, estima esta sentenciadora que dicha pretensión no puede ser admitida, ello en virtud de que tal como se señalara precedentemente, existe una vía judicial ordinaria para satisfacer su pretensión. Asi se decide.
En conclusión, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos IVÁN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, AMÉRICO JOSÉ BARRETO MONTILLA, EUDYS ERNESTO SUÁREZ ÁVILA, ALIRIO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO y CARLOS LUÍS REYES, en contra de las ciudadanas Vanesa Núñez en su carácter de Inspectora del Trabajo de Maracaibo, por presunta omisión de pronunciamiento y la ciudadana Maria Stangg en su carácter de Coordinadora Zona Zulia para ordenarle la abstención de realizar actuaciones que impliquen actos antisindicalistas; con fundamento en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Por consiguiente, en virtud de que el accionante no utilizó el mecanismo judicial preexistente (recurso de abstención y carencia) para la protección de los derechos que denuncia como infringidos, se declara INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada en ejercicio MONICA TORRES, actuando como Abogada de los presuntos agraviados.

2) INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos IVÁN ENRIQUE VILLASMIL ESPINA, AMÉRICO JOSÉ BARRETO MONTILLA, EUDYS ERNESTO SUÁREZ ÁVILA, ALIRIO ANTONIO BRICEÑO ARAUJO y CARLOS LUÍS REYES en contra de las ciudadanas VANESA NÚÑEZ en su carácter Inspectora del Trabajo de Maracaibo y la ciudadana MARIA LORENA STAGG, en su carácter de Coordinadora Zulia.

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

4) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 33 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR
ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 2:38 p.m. registrada bajo el Nro. PJ0642012000128.-



ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA