REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: VC01-X-2012-000028



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente en el juicio seguido por la ciudadana SUSANA DE LOS ANGELES CASTILLO en contra de la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A. Y AUTO GLOBAL, C.A. en virtud de la medida cautelar solicitada en fecha 03 de julio del año en curso, como consecuencia del Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha diecinueve (19) de junio de año 2012, dictada por el Tribunal Octavo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse con respecto a la medida solicitada por la representación Judicial de la parte demandante Abogada Zaida Padrón, no si antes realizar el recorrido procesal en la presente causa.

La ciudadana SUSANA DE LOS ANGELES CASTILLO, introduce formal demanda por prestaciones sociales por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conceptos estos debidamente especificados en el libelo de la demanda.

Asi las cosas, cumplidas las notificaciones de ley en fecha 12 de agosto de 2011, se realizo la primigenia Audiencia Preliminar bajo la rectoría de la Juez Décima Segunda de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, posterior a ello, en virtud del permiso concedido a la Juez de ese Tribunal, se distribuyó la presente causa recayendo la misma en el Juzgado Quinto Sustanciación Mediación y Ejecución del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre de 2011, se realizo la segunda Audiencia Preliminar, y por cuanto la mediación no fue positiva de conformidad con el articulo 74 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordeno la incorporación de las pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio. Debidamente como fue la distribución de la causa en virtud de la asignación electrónica la misma recayó en el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Laboral, admitidas y evacuadas las pruebas en fecha 13 de diciembre del año 2011, se realizo la audiencia de juicio continuando en fecha siete de febrero de 2012, la cual fue prolongada para el dia 20 de marzo de 2012, a los fines de darle continuidad a la presente audiencia de juicio.

Ahora bien, en fecha 19 de marzo de 2012, como consecuencia de la falta temporal producida en dicho Tribunal, en virtud de la Comisión de Servicio aprobada al Ciudadano Miguel Graterol Juez a cargo del Tribunal Octavo, en tal sentido, fue asignada para cubrir dicha falta la Ciudadana Abogado Marines Cedeño Gómez, y dado el Principio de Inmediación que rige este Proceso Laboral, la Juez Suplente procede anular mediante auto de fecha 19 de marzo de año 2012, todo lo actuado en la Audiencia Oral y Publica celebradas en fecha 13 de diciembre de 2011, y 07 de febrero de 2012. En este orden se fijo la Audiencia Oral y Pública para el dia 23 de Abril del año en curso, celebrándose ese dia la audiencia, prolongándose para el dia 04 de junio de 2012, a las 9:00 a.m. Fijada como se encontraba la audiencia de Juicio para el dia 04 de Junio se celebro la misma, difiriéndose para el dia 11 de junio la lectura del Dispositivo.

En fecha 11 de junio se dio lectura al dispositivo del fallo declarando: Parcialmente con Lugar la Demanda que sigue la Ciudadana SUSANA DE LOS ANGELES CASTILLO en contra de la empresa AUTO NORTE CAMIONES, C.A. Y AUTO GLOBAL, C.A., dejándose constancia que la publicación del fallo será dentro de los cinco días hábiles siguientes, asi las cosas en fecha 19 de junio del año en curso se publico el texto integro de la sentencia.

En fecha 26 de junio ambas partes interpone formal recurso de apelación, de la decisión de fecha 19 de junio de 2012.
Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

Así las cosas Vistos los argumentos explanados por la representación judicial de la Parte Actora ante esta Alzada, es necesario hacer las siguientes consideraciones: para la procedencia del Decreto de las Medidas Preventivas en Materia Laboral, se deben cumplir los supuestos previstos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto establece:

“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo. La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace de la apelación.”

En tal sentido, pareciera que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene una potestad discrecional del juez, quien “podrá” decretar medidas preventivas, siempre que a su juicio estime que es posible y cierto el derecho del solicitante de la Cautela: es decir, que exista una presunción grave del derecho que se reclama.

Por consiguiente, pudiera inferirse que al solicitarse la Medida, sería suficiente tal fundamento para que exista en su favor, con sólo la afirmación de estar amparado por el derecho reclamado, se puede entonces decretar la medida preventiva.

Es menester acotar, por parte de esta sentenciadora que del articulo ut supra transcrito se infiere pues en primer lugar, el poder cautelar del juez no puede aplicarse en forma discrecional con aspectos de arbitrariedad, sino que debe ser una discrecionalidad dirigida, reglada, que esté sometida al cumplimiento de los requisitos de la ley, de manera que se pueda controlar la legalidad de la providencia cautelar.

El juez del trabajo está capacitado para actuar como ya se señaló según su prudente arbitrio al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud de que: El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere, y por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas; La redacción del Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir: “…podrá…acordar las medidas cautelares que considere pertinente…” Por tanto independientemente que la redacción del Artículo mencione al riesgo de la ilusioriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Alzada considera que el Juez del trabajo debe actuar tomando en cuenta todos los factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares y entre estos factores necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse.

Es por ello que, aunque el juez disfrute de amplios poderes para dictar medidas cautelares, debe ser ponderado y reflexivo, ya que esta en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución.

En este orden de ideas este Tribunal de Alzada observa, que la parte actora en el presente proceso se limita solo a consignar copias del expediente nro 48.135, perteneciente al Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en un juicio de cobro de bolívares que tiene intentado la empresa Chevro Part´s, en contra de las Sociedades Mercantiles Auto Global C.A. y otros.

Asi las cosas, evidencia este Tribunal de Alzada que de una revisión de las actas a la pieza principal Expediente Nro. VP01- 2012-399, que corre inserto al folio 168 al folio 174, diligencia suscrita por la Abogado en Ejercicio Joana Rodríguez, donde consigna homologación en seis folios útiles, del desistimiento realizado en dicho juicio, mediante el cual el Tribunal de la causa dio por terminado el juicio de cobros de bolívares, y la consecuente suspensión de la medida preventiva de embargo, que con la consignación de la sentencia a si como el oficio de suspensión de la medida cautelar se evidencia que ya no existe juicio ni la medida de embargo que se pretende fundamentar la solicitud de una medida cautelar y por otro lado reafirma sin ninguna duda la capacidad financiera y económica de su representada.

Este Tribunal advierte que el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), ya que en estos supuestos, sería necesaria la providencia cautelar para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, denotando con ello, el carácter instrumental que tienen las medidas cautelares, en tal sentido, la parte solicitante de la medida ciertamente consigno documentales con el fin de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in mora), pero no obstante, de la revisión de las actas al expediente principal se pudo constatar que el juicio por el cual se amparan para solicitar la medida cautelar, finalizo mediante la homologación del desistimiento y suspendiéndose asi la medida preventiva de embargo.

En efecto, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida. Asi se decide.-

Del contenido del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deducimos que 2 son los requisitos de procedibilidad que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, y estos son:

FUMUS BONI IURIS, o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del Juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria. Es la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley. Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser MANIFIESTO.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso.

Y como quiera que el posible peligro ceso ante la sentencia de homologación dictamina por la Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ante la ausencia de otros tipos de pruebas aportadas en la solicitud, es indudable concluir que no existe convicción que haga presumir que el derecho demandado pueda quedar ilusorio, así como ante la ausencia de elementos aportados por la parte demandante se pueda determinar que la sociedades mercantiles AUTO NORTE CAMIONES, C.A. Y AUTO GLOBAL, C.A. se encuentre en una situación económica que haga estimar que existe peligro de daño por la mora; razón por la cual necesariamente esta sentenciadora debe negar la medida solicitada. Asi se decide.-

A mayor abundamiento para quien solicita la cautela a los efectos de demostrar los requisitos de procedibilidad de la medida, en sentencia Nº 287 de fecha 18/04/06, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en donde se ratifica la Doctrina de Sentencia Nº 739 del 27 de julio del 2004, la Sala estableció lo siguiente:

“…Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Omissis.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada….”

De tal manera que analizados los alegatos de la Apoderado Judicial de la parte actora, dirigidos a la acreditación en autos de haberse cumplido los extremos de ley para el decreto de la medida preventiva de embargo a juicio de quien decide, el actor por medio de su representación judicial, no demostró el peligro de infructuosidad (Fumus Periculum in mora), como requisito necesario para el decreto de la medida preventiva; motivo suficiente para esta Alzada negar la medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar peticionada por la parte actora. SEGUNDO: No hay existe especial pronunciamiento en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.



Dada en Maracaibo a los diecinueve días (19) días del mes julio del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


THAIS VILLALOBOS SÁNCHEZ
LA JUEZ SUPERIOR

ALYMAR RUZA

LA SECRETARIA




Siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el NO. PJ0642012000127-



ALYMAR RUZA
LA SECRETARIA



ASUNTO: VC01-X-2012-000028